CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A./SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
4 de agosto de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE 31 DE MARZO DE 2022: PRIMERO: Que en el primer otrosí de la presentación incorporada en el folio 142, el demandante solicitó al tribunal se ordenara la exhibición de documentos por parte de la demandada las minutas de reunión sostenidas por su parte con los ex ministros del Ministerio de Obras Públicas, don Alberto Undurraga Vicuña y Juan Andrés Fontaine; el Director Subrogante de Arquitectura de la misma cartera, don Martín Urrutia; con doña Mariana Concha y don Juan Manuel Sánchez, de la Dirección General de Obras Públicas y con el ex Subsecretario de la misma cartera, don Lucas Palacios. Tal petición fue resuelta por el juez a quo el 31 de marzo recién pasado (folio 151) en el siguiente tenor: “A lo principal y primer otrosí: No habiéndose explicado la relación de las diligencias solicitadas con la litis, ni fundamentado las peticiones, no ha lugar”. SEGUNDO: En contra de dicha resolución el demandante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria (folio 232) fundado, en síntesis, en la pertinencia de tales minutas con relación a la cuestión controvertida, ya que versan sobre la obra objeto del contrato de construcción cuyo incumplimiento reclama en autos. Que tales minutas se encuentran en poder del Ministerio de Obras Públicas, revisten la cualidad de públicas, que bien pueden obtenerse invocando la Ley de Transparencia y de las cuales debe dejarse registro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 letra d) del Reglamento que Regula el Lobby y de sujetos regidos por la Ley 10.730, reuniendo, de esta forma todos los requisitos, dijo, para acceder a la diligencia pedida. Por resolución de 8 de abril pasado el tribunal, sin mayores fundamentos, rechazó el primero y concedió el de apelación que ahora se conoce por esta Corte. TERCERO: Que, tratándose el de autos de un juicio de hacienda en el que se persigue, por vía principal, la declaración de incump
Fundamentos
fundamentos y concedido el de apelación por resolución de 8 de abril pasado (folio 245). DÉCIMO: Que, es un hecho público y notorio que el sistema informático implementado a través de la Oficina Judicial Virtual dispuesto en la página web del Poder Judicial limita los documentos acompañados a un cierto peso, circunstancia que obliga a las partes a compatibilizar – en ese sentido- la instrumental ofrecida a través de cada escrito al peso soportado por ese sistema. Y de la revisión del expediente virtual se advierte que esa ha sido la principal dificultad del tribunal para cotejar los instrumentos contenidos en cada archivo adjunto con la descripción realizada en el escrito correspondiente, de ahí, entonces, que pueda comprenderse la falta de orden y precisión aludida en la resolución recurrida. Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no habilitaba al juez, sin más, para negar la incorporación al proceso de la citada instrumental, pues lo razonable y en aras del resguardo de la defensa de las partes que está llamado a cautelar, debió solicitar que previamente se ordenaran y describieran de una manera, también compaginada y clara, sobre todo por tratarse de documentos eminentemente técnicos. A ello se suma que en aquellos escritos de los folios 136 y 138 el actor hizo presente que parte de la instrumental constaba en un pendrive que ofreció, solicitando fecha para su acompañamiento material al tribunal y posterior audiencia de percecpión, en atención al soporte que los contenía, acápites de los que no se hizo cargo el tribunal en la resolución impugnada, lo que supone que en esta última se supuso tal falta de orden y precisión, denotando una falta de atención a las presentaciones de las partes. UNDÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas precedentemente y teniendo especialmente en consideración que la totalidad de la instrumental ofrecida y en que recae el recurso que se analiza, fue acompañada dentro de plazo legal, pero, también, por otro lado, compartiendo las dificultades de su identificación de la manera en que fueron incorporados, se acogerá el presente recurso, pero de la manera que se señalará en la resolutiva. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE 5 DE ABRIL DE 2022: DUODÉCIMO: Que en los principal de la presentación incorporada en el folio 133 el 29 de marzo de 2022, el demandante acompañó al tribunal Informe Técnico denominado “Proyecto, Diseño y Construcción del Complejo Fronterizo Chungará, Provincia de Parinacota”, elaborado por la Universidad Técnica Federico Santa María el 15 de junio de 2021, así como los anexos -que detalló-, entregados por la misma universidad en un pendrive, cuyo formato y peso impedían fueran incorporados a través de la Oficina Judicial Virtual; en su primer otrosí ofreció el dispositivo mencionado, para cuyo acompañamiento material solicitó se fijara día y hora, así como la correspondiente audiencia de percepción, de estimarla necesaria el tribunal
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se revoca la resolución de 31 de marzo de 2022 (folio 151) que denegó la diligencia de exhibición de documentos solicitada por el actor en el primer otrosí del folio 142 y en su lugar se decreta que ha lugar a ella, debiendo el juez a quo fijar fecha al efecto. Al segundo otrosí de la misma presentación: Como se pide, exhórtese, una vez cumplido lo principal. II.- Que, se revocan las resoluciones de 1 y 5 de abril de 2022 ( folios 161 y 223) que omitió pronunciarse, la primera, sobre una fecha para hacer entrega material del dispositivo electrónico y, la segunda, que no admitió su acompañamiento material, por extemporáneo y, en su lugar se resuelve: Téngase por acompañado. Siga en la custodia asignada en la segunda de ellas. Y en lo demás, el juez a quo deberá fijar fecha para la correspondiente audiencia de percepción a que se refiere el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, hecho, establecerá la forma en que tal instrumental deberá ser incorporada al proceso. III.- Que, se revoca la resolución de 31 de marzo de 2022 (folio 154) que no admitió el acompañamiento de los documentos ofrecidos en los folios 134 a 140, 143, 144 y 146 y en su lugar se resuelve: Al escrito de folio 134: Para proveer aquel ofrecido en su número 1, previamente, compagínese. A los ofrecidos en el número 2: Ténganse por aco
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Arica, cuatro de agosto de dos mil veintidós. El recurso de apelación que debe conocerse bajo este ingreso ha sido interpuesto por el demandante en contra de la resolución del ad quo que no accedió a la diligencia de exhibición de documentos oportunamente solicitada, según se desarrollará más adelante. Por resolución dictada por esta Corte el 29 de abril recién pasado, se acumularon a esta causa
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