JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

GONZÁLEZ C/ RIGHTCLEANING LTDA. Y OTRAS

Rol

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos que han quedado asentados en la sentencia. Por lo tanto, no se cuestionan los establecidos en el

Fundamentos

considerando Séptimo: 1. Que según consta del anexo de contrato suscrito con fecha 1 de febrero de 2021, en su párrafo final, se constata la modificación del contrato inicialmente suscrito el 1 de febrero de 2021, fecha indicada por la actora para el inicio de la relación laboral para con la demandada principal. Suman a ello, las liquidaciones de remuneraciones acompañadas, de junio de 2021, emitida por la empresa Rightcleaning SPA.; 2. Que, en cuanto a la fecha de término de dicho contrato, aparece de la carta de auto despido emitida por la actora, acompañada en autos, conjuntamente con el certificado de envío de ella y que corresponde al día 11 de agosto de 2021; 3. Que, según se corrobora además con el certificado de cotizaciones previsionales efectuadas a AFP Provida, las que se registran a contar de noviembre de 2020 y adeudadas a contar de febrero de 2021; en cuanto a Fonasa se registran declaradas y no pagadas los meses de febrero de 2021 en adelante; 4. Que, de acuerdo a los hechos que se han podido tener por admitidos con el mérito de la falta de contestación de la demandada principal, unido a la confesional prestada por la propia actora, aparece que ésta, desde el inicio de su relación laboral prestó servicios en calidad de OPERARIA DE ASEO Y MANTENCIÓN, en las instalaciones del supermercado Jumbo, ubicado en 14 Norte N° 976, en la comuna de Viña del Mar, al interior del Mall Marina Oriente para JUMBO SUPERMERCADOS S.A., las que ejerció de forma ininterrumpida hasta el 11 de agosto de 2021 fecha en que comunicó el auto despido a la demandada.” El libelo reitera que el presente recurso está referido sólo al límite de la responsabilidad solidaria respecto de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA y CENCOSUD S.A., en cuanto a la sanción de la Ley Bustos y la cual el juez rechazó aludiendo que la responsabilidad se circunscribe al tiempo en que los demandantes prestaron los servicios bajo régimen de subcontratación. En lo demás, esta parte no realiza reproche alguno de la sentencia. Tercero: Que se denuncia como infringidos los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo y 183-B, C y D del mismo cuerpo legal, que transcribe. En virtud de estas normas se podrá exigir el pago de remuneración y demás prestaciones del contrato de trabajo por el trabajador que ha sido despedido sin tener las cotizaciones al día por todo el período que ello ocurra, que medie entre el despido y la entrega o comunicación al trabajador del hecho del pago de las cotizaciones morosas. Hipótesis, arguye el arbitrio, en la que se encuentran los demandantes ya que estos mientras prestaban servicios bajo subordinación y dependencia, en contexto de relación laboral, con la RIGTHCLEANING LIMITADA, y bajo régimen de subcontratación con JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA y CENCOSUD S.A. no se le pagaron las cotizaciones previsionales de AFP, de salud, y de AFC y que a la fecha de la sentencia se confirmó esta misma situación. Agrega que las empresas

Fallo

fallo de contraste referido, en otras oportunidades ya se manifestó respecto a la materia de derecho planteada en el recurso, existiendo, por lo tanto, un criterio estable y asentado. A modo de ejemplo, es posible citar las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 1.618-2014, y 20.400-15, dictados con fecha 30 de julio de 2014, y 28 de junio de 2016, respectivamente, en lo que se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183- B del mismo Código, en el mismo sentido expresado en la sentencia de comparación. Octavo: Que esta Corte mantiene su convicción respecto al sentido jurisprudencial en que debe ser unificada la cuestión en disputa, ratificando lo ya resuelto en las sentencias mencionadas, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código. Noveno: Que, sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162, 183-B, 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, debe ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que, conforme

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Antonio Álvarez Quevedo abogado, por el demandante, en causa sobre auto despido y nulidad del despido, caratulada “GONZÁLEZ con RIGHTCLEANING LIMITADA Y JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA Y OTRO”, RIT M-694-2021 interpone recurso de nulidad respecto de la sentencia

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