SIN INFORMACION

MOYA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE-RECHAZA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, interponiendo acción constitucional de protección en favor de don José Luis Moya Osorio y en contra de Isapre Consalud S.A., por estimar que la recurrida ha incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, señalando que la misma se encuentra derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 en la Constitución Política de la República. Señalan que el precio cobrado por la Isapre se obtiene multiplicando el precio base del plan por un factor de 1.05 que se aplica al recurrente de acuerdo con su edad y sexo, además de la prima GES. Indican que así el precio final del plan además de corresponder a un monto sumamente elevado (4,410 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Consideran que lo descrito importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del protegido contenidas la Constitución Política de la República. Para sustentar sus alegaciones, citan sentencia de la Excma. Corte Suprema y Tribunal Constitucional y, como petición concreta, piden se acoja el recurso, declarando que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del afiliado, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, la Isapre recurrida solicitó el rechazo del recurso, por extemporáneo, debido a que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores ha sido establecido hace más de 30 días desde la interposición de la acción cautelar, es d

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, dejándolos sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto se verá obligado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DUODÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado al recurrente por el sólo hecho de su edad.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección, y a su vez exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud. Agrega que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio del plan, toda vez que el legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino también ha establecido la obligación de emplear el factor informado, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada y, el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la parte recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Lo anterior, unido a las circulares dictadas por la Superintendencia de Salud, implica que no ha existido ilegalidad que pueda reprochársele, sino que ha actuado en forma legítima, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. TERCERO: Que, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emer

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, interponiendo acción constitucional de protección en favor de don José Luis Moya Osorio y en contra de Isapre Consalud S.A., por estimar que la recurrida ha incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplica

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