SIN INFORMACION

LICHTENSTERN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE-RECHAZA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Pablo Prieto Valdés, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Kareen Alexandra Lichtenstern García y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que la recurrida ha incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y la edad de ésta y su carga, señalando que la misma se encuentra derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 en la Constitución Política de la República. Señala que el precio cobrado por la Isapre se obtiene multiplicando el precio base del plan por un factor familiar de 4.10 que se aplica a la recurrente de acuerdo con su edad y sexo y su carga,, además de la prima GES y CAEC. Indica que así el precio final del plan además de corresponder a un monto sumamente elevado (11,116 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Considera que lo descrito importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del protegido contenidas la Constitución Política de la República. Para sustentar sus alegaciones, cita sentencia de la Excma. Corte Suprema y Tribunal Constitucional y, como petición concreta, pide se acoja el recurso, declarando que la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada y su carga, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, la Isapre recurrida solicitó el rechazo del recurso, por extemporáneo, debido a que el plan de salud se suscribió el 31 de agosto de 2011 y la presente acción constitucional se interpu

Fundamentos

motivos para que un tribunal de derecho deje de aplicar lo dispuesto en el artículo 199 del D.F.L. 1 de 2005 o deje sin efecto una estipulación contractual. Agrega que no pueden extenderse los efectos de la inconstitucionalidad declara en la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella y que las instrucciones entregadas por la Circular IF/N°343 de la Superintendencia de Salud no pueden tener efectos retroactivos, por lo que solicita el rechazo del recurso. TERCERO: Que, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la misma será desestimada porque aquélla ya fue objeto de pronunciamiento por la Excma. Corte Suprema, en el Ingreso Rol Nº 7.387-2022, la que en resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, revocó la decisión de esta Corte que declaró inadmisible el presente recurso por extemporáneo, indicando en su considerando Tercero: “Que, al tenor de la norma citada, corresponde analizar el acto impugnado en estos autos desde la perspectiva de la ejecución del mismo y no desde la primera noticia que se tuvo de éste, puesto que resulta improcedente escudar la realización de un acto ilegal, que se encuentra irredarguiblemente proscrito, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Rol N° 1.710-10 determinó que la tabla factores por sexo y edad es una disposición normativa que quebranta el espíritu de la Constitución, en consecuencia la ilegalidad sobre la que se funda la acción de la parte recurrente se materializa cada mes en que se procede a cobrar el precio base del plan de salud multiplicado por el factor de riesgo, circunstancia que tiene el efecto de renovar periódicamente el acto reprochado.”. QUINTO: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción de autos. II. Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de don Kareen Alexandra Lichtenstern en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, solo en cuanto se declara que, para la determinación del valor del plan del recurrente y su carga, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-1228-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Pablo Prieto Valdés, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Kareen Alexandra Lichtenstern García y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que la recurrida ha incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio

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