SIN INFORMACION

SUSANA DEL CARMEN MORAGA MONSALVES/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (PR15)

Rol

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Luis Rolando Arriagada Fideli, con domicilio en calle La Marina N° 976, comuna de San Pedro de la Paz, en favor de Susana del Carmen Moraga Monsalves, con domicilio para estos efectos, en Bernardo Hurault, Departamento 204, comuna de Coronel, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, o quien lo subrogue o reemplace, ignora profesión, ambos domiciliados en Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por negarse a activar el Seguro de Cesantía de la recurrente. Señala que la parte recurrente mantiene un plan de salud con la ISAPRE recurrida, denominado VIVO + 5600 A 20, además de un seguro de cesantía, el que con fecha 11 de mayo de 2022, pidió activar, por encontrarse dentro del plazo de 90 días, contados desde el término de sus funciones laborales (Periodo de cesantía). Indica que no obstante lo anterior, la recurrida rechazó la activación del seguro de cesantía -acto de efectos permanentes hasta la fecha de presentación del presente recurso-, atendido el hecho que el finiquito indica fecha de término de contrato de trabajo el día 31 de agosto de 2021, lo que constituye un error de su ex empleadora, Fundación Educacional Colegios Asuncionistas. Explica que la fecha de término de contrato señalada en el finiquito, no es efectiva, ya que el ex empleador de la recurrente le notificó el término de funciones mediante Carta de Aviso de Término de Contrato de 20 de agosto de 2021, produciéndose el término de sus labores, el 31 de agosto del mismo año; que, sin embargo, desde el día 30 de agosto de 2021, hasta el día 26 de abril de 2022, su representada estaba con tratamiento médico y haciendo uso de licencia médica. En consecuencia, alega que la fecha de término de contrato -31 de agosto de 2021-, notificada mediante carta de aviso de término de contrato de 20 de agosto de 2021, quedó suspendida al momento

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y – que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2.- Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, el hecho de negarse la recurrida a activar el seguro de cesantía que ésta mantiene vigente en dicha Isapre, aduciendo que el finiquito señalaba que la fecha de término del contrato de trabajo con su ex empleadora había sido el 31 de agosto de 2021, lo que no es efectivo. Por su parte, la recurrida, informando expuso que una vez analizados nuevamente los antecedentes del caso, y sin perjuicio de que la recurrente no envió el finiquito, no obstante ser éste requisito objetivo establecido en las condiciones particulares del beneficio adicional denominado “Beneficio Cesantía” para su activación, se ha accedido a activarlo, por lo que procede el rechazo del recurso. 3.- Que, conforme lo relacionado, aparece que la negativa de la Isapre en la activación del seguro requerida, ha cesado, ya que ha procedido a su activación. 4.- Que, atendido lo indicado en el fundamento que precede, aparece que, de haber existido alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, ésta desapareció y, de otro lado, en estas circunstancias, no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar. 5.- Que, en este escenario, la presente acción constitucional debe ser rechazada por carecer de objeto jurídico, pues ha perdido oportunidad al haber cesado el supuesto agravio por el que ésta se requirió, siendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el recurso. 6.- Que, no se condenará en costas a la parte recurrida, por estimarse que tuvo motivo plausible para defenderse.

Fallo

por tanto, la fecha de término de contrato de trabajo, corresponde al día 27 de abril de 2022; ello, atendido el hecho de que la causal invocada en la carta de despido fue “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, conformidad con lo previsto en el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo. Estima que, el actuar de la ISAPRE recurrida es ilegal, arbitrario y genera grandes perjuicios a los derechos de la parte recurrente, ya que se ha visto impedida de hacer uso del Seguro de Cesantía, con todas las consecuencias económicas que ello genera. Hace presente que su representada, efectúo el pago mensual de su Seguro de Cesantía, siendo ilegal que sea negada la activación del mismo por un acto erróneo de un tercero, como lo es la Fundación Educacional Colegios Asuncionistas. Asimismo, indica que, sin dudas el finiquito de trabajo -06 de mayo de 2022-, fue firmado dentro de plazo legal, es decir, dentro del plazo de 10 días, contados desde el término efectivo de las funciones de la recurrente, -27 de abril de 2022-, y que incluso ésta efectuó reserva de derechos, del siguiente tenor: “Me reservo el derecho de demandar y reclamar de la causal del despido porque es injustificado e indebido, la fecha de término de la relación laboral y nulidad del despido”. Es decir, expresamente y con fecha anterior a la negativa de la ISAPRE a la activación del seguro, efectuó reclamación por la fecha de término de contrato, dado a que no corresponde a la fecha real y efectiva.

Texto Completo (Preview)

Concepción, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don Luis Rolando Arriagada Fideli, con domicilio en calle La Marina N° 976, comuna de San Pedro de la Paz, en favor de Susana del Carmen Moraga Monsalves, con domicilio para estos efectos, en Bernardo Hurault, Departamento 204, comuna de Coronel, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A.

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