SIN INFORMACION

ANAMINTA ALVAREZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña ANAMINTA ANTONIA ALVAREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, soltera, cédula de identidad N°27.335.188-4, domiciliada para los efectos del recurso en Las Barracas 2881, Quilpué; quien recurre de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente llegó a Chile el 16 junio de año 2019, titular de la Visa de Residencia Temporaria profesional, con fecha de resolución 21 de abril del 2020 y con fecha de vencimiento el día 06 de agosto del 2021. Atendido que se había sido conferido el permiso de residencia previamente mencionado, para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que le otorgó su cédula de identidad. Expresa que antes del vencimiento de la visa temporaria, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo ciento veintinueve numeral tercero del Reglamento de Extranjería, la recurrente envió su solicitud de Permanencia Definitiva a través de la plataforma online que dispuso para tal fin el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Indica que cumpliendo con el tiempo estimado, realizó la solicitud de la visa definitiva, el 17 de junio del año 2021, la cual queda registrada en el sitio web de Trámites de Extranjería bajo el Nº18423173, se realizó oportunamente la primera ampliación, el día 22 de mayo del año 2022 Nº18423173, folio N°25655624, la solicitud de Permanencia Definitiva, certificaba que su trámite tiene un avance porcentual del 33% y un estado de evaluación intermedia, según la Consulta de Estado de Beneficios Migratorios del sitio web del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que luego del envió de la solicitud, el plazo de respuesta ha sido totalmente desproporcionado hasta la fecha del actual año, por cuant

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, que le ha puesto en una situación de incertidumbre, no pudiendo realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, y afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N° 19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentó el requerimiento de permanencia definitiva del recurrente, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 dispone que "salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. " Asimismo, al no resolver las solicitudes, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N°19.880 dispone que "la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. " Cuarto: Que, además, el artículo 4 de la Ley N° 19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo y economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente el procedimiento, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo a la interesada en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Sexto: Que, la omisión en que incur

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción de protección interpuesta por doña Anaminta Antonia Álvarez Pérez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia se ordena a la recurrida que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No sujeta a anonimización. N°Protección-126551-2022. En Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece doña ANAMINTA ANTONIA ALVAREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, soltera, cédula de identidad N°27.335.188-4, domiciliada para los efectos del recurso en Las Barracas 2881, Quilpué; quien recurre de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por privar y/o perturbar, en forma ileg

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