ANGELA MARCELA ARANCIBIA OÑATE EN REPRESENTACIÓN DE SAMY ANDRÉS UREJOLA ARANCIBIA / COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
4 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña ANGELA MARCELA ARANCIBIA OÑATE, cedula de identidad Nº13.877.219-5, domiciliada en Vista Las Palmas C2, Forestal, Viña del Mar; quien recurre de amparo a favor de SAMY ANDRES URREJOLA ARANCIBIA, cédula de identidad Nº19.773.954-1 y en contra del COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAÍSO, solicitando el traslado del recluso. Señala que interpone la presente acción, requiriendo se ordene el traslado de su hijo a Rancagua, por cuanto es un lugar más accesible para poder ir a visitarlo, ya que padece de cáncer y no puede viajar a un lugar más lejano, por sus quimioterapias. A folio 4, informa el ALCAIDE DEL COIMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAISO, señalando las razones que justifican el traslado del interno amparado, hasta el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Puerto Montt. Expresa que dicho Alcaide, con fecha 04 de mayo del año en curso, solicitó al Sr. Director Regional de Valparaíso, mediante Oficio N°2910, el traslado de 4 internos hasta unidades penales dentro o fuera de la Región de Valparaíso, y en el caso del amparado se adjunta el Informe Técnico N°64, dando cuenta que con fecha 20 de abril del año 2022, la Oficina de Seguridad Interna toma conocimiento del ingreso de una cantidad significativa de droga, que estaría siendo recepcionada, dosificada y suministrada desde el interior de la celda N°27 del módulo N°105, donde habitaba el amparado, junto a otros 3 condenados. Indica que con la información recibida, siendo las 21:00 horas. se realizó un allanamiento en la dependencia ya señalada, logrando incautar 181 contenedores con sustancias prohibidas, dinero en efectivo y un teléfono celular. Sin embargo, al cabo de una semana, el día 28 de abril del año 2022, se realiza un nuevo procedimiento en la misma celda N°27 del citado módulo, habitada por los mismos internos, logrando incautar 2 contenedores con sustancias prohibidas, arrojando un total de 99.40 gramos y 98.90 gramos respectivamente. Con fecha 13 de mayo de 2022, el Direc
Fundamentos
considerando el domicilio de la recurrente, se verificó en el Sistema de Visitas del recluso, constatando que su madre en ningún momento sostuvo alguna visita con el referido, desde su ingreso en a un establecimiento penal, siendo el primero el C.D.P. de Quillota y luego el C.P. de Valparaíso, actual unidad de reclusión del amparado. Añade que el sentenciado en mención mantiene Resolución Exenta N° 4138 de fecha 08 de julio de 2022, la cual dispone su traslado desde el C.P. de Valparaíso hacia el C.P. de Puerto Montt, por medidas de seguridad institucional, a consecuencia de ser partícipe del ingreso de una gran cantidad de sustancia prohibidas, lo que se corroboró con un registro y allanamiento en la celda que habita el recluso, incautando una cantidad considerable de elementos prohibidos como además un equipo celular y dinero en efectivo, el que se presume de la venta de dichos elementos, situación que se encuentra debidamente denunciada al Ministerio Público mediante Parte Denuncia N° 809 de fecha 20/04/2022. Expresa que ante lo señalado precedentemente, el Sr. Subdirector Operativo, tomando las medidas de seguridad pertinentes, dispuso el traslado del recluso hacia el C.P. de Puerto Montt, acto administrativo que se encuentra a la espera de su ejecución. Menciona que el personal de Gendarmería, ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley Nº2.859, que "Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile", en cuanto a dirigir los establecimientos penales y velar por la seguridad al interior de ellos, además del artículo 6 Nº13 de la citada norma, en determinar las Unidades Penales donde los detenidos e imputados deben permanecer privados de libertad, recabando la autorización del juez competente cuando deban salir del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa, por ende no se observa en la presente acción cautelar, algún tipo de infracción por parte del servicio que pudiese importar una vulneración a la libertad personal o seguridad individual del interno amparado. Acompaña documentos al informe. A folio 12, informa el JEFE (S) DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL PENITENCIARIO DE GENDARMERIA DE CHILE. En primer lugar, alega la improcedencia de la acción cautelar, por cuanto el fundamento que motiva la interposición del recurso de amparo, esto es, el traslado del sentenciado desde el Complejo Penitenciario de Valparaíso a su homónimo de Rancagua, corresponde a un asunto de aquellas que no se encuentran dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 21 de la Carta Fundamental, pues lo reclamado por esta vía cautelar, no incide actualmente en la restricción de la libertad personal ni tampoco en la seguridad individual del amparado en los términos previstos en la preceptiva constitucional ya señalada, puesto que ella dice estricta relación con una cuestión meramente de índole administrativa, tal como se encuentra consagrado, en las facultades que detenta el Servicio, que obedece a las obligaciones y atribuciones que conciernen al Sr. Directo
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de don Samy Andrés Urrejola Arancibia en contra del Complejo Penitenciario de Valparaíso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No sujeta a anonimización. N°Amparo-1453-2022. En Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece doña ANGELA MARCELA ARANCIBIA OÑATE, cedula de identidad Nº13.877.219-5, domiciliada en Vista Las Palmas C2, Forestal, Viña del Mar; quien recurre de amparo a favor de SAMY ANDRES URREJOLA ARANCIBIA, cédula de identidad Nº19.773.954-1 y en contra del COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAÍSO, solicita
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