BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / DÍAZ RETAMALES RDUARDO *
Rol
Fecha
4 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que para resolver el incidente planteado en este litigio debe tenerse en consideración que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Pues bien, en el caso de la especie y sin que resulte necesario referirse a si la sentencia definitiva dictada se hallaba o no ejecutoriada al momento de plantearse la solicitud de abandono, existen en el cuaderno de apremio diversas actuaciones de la parte ejecutante y resoluciones del tribunal que impiden estimar que el término de seis meses que prevé la norma antes transcrita se encontraba cumplido en ese mismo momento. Segundo: Que, en efecto, consta en el proceso que después de notificado el fallo de primer grado a las partes el 17 de noviembre de 2017, el ejecutante solicitó se concediera auxilio de la fuerza pública para proceder al embargo de bienes del deudor el 22 del señalado mes y año, el 13 de diciembre de 2017, el 12 de marzo de 2018, el 4 de abril del mismo año y la última vez el 12 de julio de 2018. Además, el 17 de abril de 2018 pidió la liquidación del crédito, a lo que se accedió por resolución de 24 de ese mes, practicándose la liquidación el 6 de junio de 2018. La última resolución en esta sucesión de actuaciones es de 18 de julio de 2018, por medio de la cual no se accede a la petición de fuerza pública en razón de no constar oposición al embargo. Como puede advertirse, al 2 de enero de 2019, fecha en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, no habían transcurrido los seis meses de inactividad que sanciona la ley, de manera tal que la incidencia debe ser desestimada, enmendándose la decisión de primera instancia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal ci
Fallo
fallo de primer grado a las partes el 17 de noviembre de 2017, el ejecutante solicitó se concediera auxilio de la fuerza pública para proceder al embargo de bienes del deudor el 22 del señalado mes y año, el 13 de diciembre de 2017, el 12 de marzo de 2018, el 4 de abril del mismo año y la última vez el 12 de julio de 2018. Además, el 17 de abril de 2018 pidió la liquidación del crédito, a lo que se accedió por resolución de 24 de ese mes, practicándose la liquidación el 6 de junio de 2018. La última resolución en esta sucesión de actuaciones es de 18 de julio de 2018, por medio de la cual no se accede a la petición de fuerza pública en razón de no constar oposición al embargo. Como puede advertirse, al 2 de enero de 2019, fecha en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, no habían transcurrido los seis meses de inactividad que sanciona la ley, de manera tal que la incidencia debe ser desestimada, enmendándose la decisión de primera instancia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinte, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C28.842-2016, y se declara en su lugar que se rechaza sin costas el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-1737-2021.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega revocando el abogado don Antonio Sartori. Santiago, 04 de agosto de 2022. Consuelo Escobar Rivera Relatora C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 16, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que para resolver el incidente planteado en este litigio debe tenerse en c
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