INVERSIONES PAMPA SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD PUERTO NATALES
Rol
Fecha
4 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Miguel Humberto Abarca Abarca, empresario, en representación según se acreditará de INVERSIONES PAMPA SPA, persona jurídica de derecho privado, ambos con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 371, de la ciudad de Puerto Natales e interpone amparo económico en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, persona jurídica de derecho pública, representada legalmente por su alcaldesa Sra. Antonieta Daniela Oyarzo Alvarado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Carlos Bories N° 398, de la ciudad de Puerto Natales. Relata que la persona jurídica que representa, explota en la ciudad de Puerto Natales un local comercial del giro de “pubs” de nombre “PAMPA RESTOBAR”, local comercial ubicado en calle Manuel Bulnes N° 371 de la ciudad de Puerto Natales, él inició su giro comercial en dicho lugar desde el año 2020, procediendo a tramitar todos los permisos necesarios para desarrollar sus actividades los cuales fueron debidamente autorizados, tanto ante el Servicio de Impuestos Internos, Autoridad Policial, Autoridad Sanitaria, así como la respectiva patente Municipal. En este sentido, la Patente Municipal de Alcoholes fue debidamente tramitada y conferida a su representada hasta el mes de junio del año 2022, PATENTE ROL N° 4001116, Número de orden 2962, documento N° 7991, giro de restaurant de Turismo, actividad Alcoholes, para el comercio establecido periodo enero a junio de 2022. Refiere que en el mes de junio de 2022, se procede a iniciar el proceso de renovación de las Patentes de Alcoholes para la ciudad de Puerto Natales y el día 12 de julio de 2022 en dependencias de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales es notificado personalmente y en forma verbal por la abogada y asesora jurídica de la Municipalidad de Puerto Natales Katherine Burgos Vega, que la patente de Alcoholes perteneciente a la persona Jurídica que representa no fue renovada e incluso que ella sería revocada, señalando como fundamento par
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera cuestión, yerga señalar que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. SEGUNDO: Que, el inciso primero de dicho precepto prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los incisos finales se refieren al recurso de apelación y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". TERCERO: Que, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. CUARTO: Que, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia rol 47.914 de cinco de octubre del dos mil dieciséis, expresa que: “es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto. QUINTO: Que, en lo pertinente, el proceder que se reprocha es la comunicación verbal de la no renovación de la patente de alcoholes, que solicitó el recurrente, fundada en que el representante legal de la empresa sería funcionario del ejército. SEXTO: Que, asimismo, de los antecedentes allegados al proceso, consta que mediante ordinario N°1002, de fecha 17 de junio de 2022, la recurrida solicitó a Ejercito que informara si el representante legal de la recurrente, Miguel Abarca Abarca a la fecha de la declaración jurada presentada con fecha 23 de diciembre de 2020 y a la fecha, e
Fallo
por tanto la calidad que se le imputa. A mayor abundamiento la patente respectiva fue otorgada no a Miguel Abarca Abarca como persona natural, sino a una entidad cuya existencia jurídica y por tanto absolutamente independiente de su existencia como persona natural. Por otro lado si el motivo para negar la renovación es la calidad de funcionario público del representante legal o socio de la persona jurídica, dicho antecedente ya estaba en pleno conocimiento por parte de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales desde antes del año 2022 y sin embargo en dicha época ningún reproche ni inhabilidad o prohibición se alegó o argumentó por la recurrida para negar lugar a la renovación de la patente respectiva, contradiciéndose la recurrida con su conducta anterior y mantenida por la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales en las oportunidades en que se solicitó la renovación de las patentes en los periodos anteriores, infringiendo así el principio de respeto de los actos propios, lo cual obliga por tanto que la administración cuando cambie de parecer debe motivar su decisión, debiendo señalar además los antecedentes distintos que se consideraron en oportunidades anteriores. En este sentido hace presente que las normas prohibitivas, como lo dispuesto por el artículo 4to N° 2 de la ley 19.925, son de derecho estricto, de manera que ellas deben ser interpretadas en forma restrictiva, por lo que no resultaría procedente hacerlas extensivas a hipótesis o situaciones no previstas por e
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Punta Arenas, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Miguel Humberto Abarca Abarca, empresario, en representación según se acreditará de INVERSIONES PAMPA SPA, persona jurídica de derecho privado, ambos con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 371, de la ciudad de Puerto Natales e interpone amparo económico en contra de la Ilustre Municipalidad de P
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