SIN INFORMACION

PEDRO GODOY PUCH EN REPRESENTACION MARÍA ISABEL JIMÉNES TOCO EN COTRA DELEGA PRESIDENCIA Y INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pedro Godoy Puch, Procurador del Número, en nombre y representación de MARÍA ISABEL GIMÉNEZ TOCO, ciudadana boliviana y deduce recurso de amparo en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES, institución que mantiene vigente una orden de expulsión del territorio nacional en contra de la amparada, no obstante haber caducado tras materializarse el 4 de abril del año 2012. Refiere que mediante la Resolución Exenta N° 1671, de 14 de agosto del año 2007, la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del país de la amparada, expulsión que se materializó el 4 de abril del año 2012 a través del paso fronterizo de Chacalluta por la propia recurrida. Explica que en su oportunidad dedujo recurso de amparo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique bajo el Rol N° 21-2018, el que fue rechazado, precisamente por haberse dado cumplimiento a la expulsión, dejando la misma de tener vigencia, lo que no es aceptada por la recurrida, quien pese a solicitársele verbalmente, la eliminación de la vigencia que registra en sus pantallas, la mantiene. Pide ordenar a la recurrida eliminar de sus registros la vigencia de la expulsión. En su oportunidad informó la recurrida que revisado el sistema Institucional de Gestión Policial, la amparada mantiene vigente una prohibición de ingreso al país, la que se llevó a cabo el 4 de abril de 2012. Señala que bajo el imperio del Decreto Ley N° 1.094 y de su Reglamento, Decreto Supremo N° 597 del año 1984, existían causales de prohibición imperativas de ingreso al país, entre estas en el artículo 26º N° 6 se prohibía el ingreso al país a los extranjeros expulsados u obligados al abandono del país por resolución o decreto supremo, no fijando ninguno un plazo durante el cual se extendiera la prohibición de ingreso al país, entendiendo que era de manera definitiva, hasta que el propio interesado pidiera la habilitación para poder regresar al país ante el Consulado chileno en el país respectivo. Asegura que la amparada se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que corresponde precisar que el acto impugnado por la recurrente es la “vigencia de una prohibición de ingreso” que la recurrida mantiene en su sistema institucional, a pesar de estar cumplida y

Fallo

por tanto no vigente. TERCERO: Que los hechos descritos precedentemente, analizados a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, no son suficientes para acoger la acción deducida. CUARTO: En efecto, si bien la amparada aduce que cumplió con la orden de expulsión en el año 2012 emitida producto de la comisión de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en caso alguno, la vigencia de los efectos de dicha sanción pueden ser reprochados a la recurrida, órgano ejecutor sin poder de decisión que no tiene la potestad para dejarla sin efecto. QUINTO: Que entenderlo de otra manera significaría dotar a la policía de facultades discrecionales para ponderar y valorar el mérito de las resoluciones administrativas dejando a su arbitrio la decisión de ejecutarla o no, echando por tierra el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Que, no existiendo en consecuencia defecto alguno en la actuación de la recurrida el recurso será rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara: I. Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a favor de doña María Isabel Giménez Toco. II. Que en conformidad a lo que dispone el numeral undécimo del Auto Acordado sobre tramitación y fallo de la presente acción, se condena en costas a la recurrente. Regístres

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Arica, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pedro Godoy Puch, Procurador del Número, en nombre y representación de MARÍA ISABEL GIMÉNEZ TOCO, ciudadana boliviana y deduce recurso de amparo en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES, institución que mantiene vigente una orden de expulsión del territorio nacional en contra de la amparada, no obstante haber caducado tras material

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