CARACHE/SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR MINISTERIOR DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Luis Ángel Urdaneta Pérez y doña Anaelis Carolina Carache Quintero, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en David Rosas N° 532, Osorno, quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en Matucana N° 1223 Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 16 y 24 de la Carta Fundamental. Fundan su recurso en que solicitaron la permanencia definitiva con fecha 28 de agosto de 2020, la que se acogió a trámite y no ha sido resuelta, pese a que han trascurrido 22 meses. Agregan que son cónyuges y tienen un hijo en común. Arguyen que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, constituye una infracción a la Ley N° 19.880, al tiempo que atenta contra su derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho a elegir un sistema de salud y el derecho de propiedad. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido pronunciarse sobre las solicitudes de permanencia definitiva. Informando el recurso, doña Paula Díaz Miranda, abogada, en representación convencional del Servicio Nacional de Migraciones, expone que mediante resoluciones exentas N° 21407060 de 9 de diciembre de 2021 y N° 21459693 de 12 de diciembre de 2021, se informó a los recurrentes Anaelis Carolina Carache Quintero y Luis Ángel Urdaneta Pérez, respectivamente, que sus solicitudes de permanencia definitiva efectuadas el 28 de agosto de 2020, se encuentran en etapa de “Análisis Resolutivo”, esto es, la validación de pago de derechos y revisión de antecedentes para la emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. Manifiesta que los artículos 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y 80 y 125 del Reglamento de la L
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por los actores. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre tales peticiones. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, de lo expuesto por las partes y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que el 28 de agosto de 2020 doña Anaelis Carolina Carache Quintero y don Luis Ángel Urdaneta Pérez efectuaron solicitudes de permanencia definitiva ante el servicio recurrido y hasta la fecha de emisión del informe respectivo, no se han resuelto tales peticiones. QUINTO: Que, de los hechos así expuestos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de las solicitudes de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 (Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.827-2020, de 5 de junio de 2020; Rol N° 84.511-2021, de 28 de enero de 2022). SEXTO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la dilación del recurrido en el pronunciamiento s
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Anaelis Carolina Carache Quintero y don Luis Ángel Urdaneta Pérez, solo en cuanto, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del plazo de 90 días, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva presentadas por los actores. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-4298-2022.
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C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Luis Ángel Urdaneta Pérez y doña Anaelis Carolina Carache Quintero, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en David Rosas N° 532, Osorno, quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en Matucana N° 122
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