RECURRENTES:CARMEN ROSA FLORES ESPINOZA Y OTROS RECURRIDO:NATACHA MONTENEGRO
Rol
Fecha
4 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 18 de marzo del año 2022, comparecen doña Carmen Rosa Flores Espinoza, cédula nacional de identidad N° 13.948.609-9, Agente educativa jornada habitual, doña Patricia Elena Orellana Pino, cédula nacional de identidad N° 16.522.603-8, Agente educativa jornada habitual y doña Nadia Alejandra Madrid Quinteros cédula nacional de identidad N° 17.643.725-, Educadora de párvulos, todas domiciliadas para estos efectos en Germán Riesco 1190, San Vicente de Tagua Tagua, deduciendo recurso de protección en contra de doña Natacha Montenegro Hernández, cédula nacional de identidad N° 20.659.078-5, domiciliada en Villa los Robles, Pasaje Los Sauces, Condominio 3 número G, San Vicente de Tagua Tagua. Fundan su acción dando cuenta que son funcionarias del Jardín Infantil Los Cachorritos de Integra y que el día viernes 11 de marzo pasado, el hijo de la recurrida, de dos años y tres meses de edad a la fecha, alumno regular del jardín, presentó en sus genitales una pequeña irritación, hecho que es comunicado a la apoderada para que tomara los resguardos necesarios. Indican que el niño, según lo señalado por su madre, presenta alergia alimentaria respecto a todos los tipos de legumbres, dato esencial puesto que el día lunes 14 de marzo el menor llega a dependencias del jardín infantil y al momento de que las “tías” revisaran su pañal este contenía exceso de fecas y un olor más fuerte de lo normal. Añaden que es por ello que se le consultó a la madre si le había dado al niño un alimento diferente durante el fin de semana, ante lo cual ella les responde que comió legumbres. Afirman que la madre estaba en conocimiento de la irritación que presentaba el niño, ya que le fue comunicado por ellas vía whatsapp, adjuntando la imagen de la lesión para que estuviera al tanto que el niño había ingresado así al jardín. Manifiestan que con posterioridad a ello, la madre llegó al jardín muy molesta, culpándolas como funcionarias, argumentando que debido a su negligencia su hijo e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, las recurrentes fundan su recurso, en que la recurrida realizó una serie de publicaciones en redes sociales, haciéndolas responsables, como funcionarias de un jardín infantil, de la dermatitis que tenía su hijo, acusándolas de negligencia y malos tratos, lo cual vulneraría su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y el derecho de propiedad. 3° Que, se prescindió del informe solicitado a la recurrida, atendido el tiempo transcurrido. 4° Que, atendido que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan a la recurrida, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte los derechos garantizados por nuestra Constitución, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida acuse a las actoras de negligencia y malos tratos en contra de su hijo, en redes sociales, porque con ello se ha afectado la honra de las mismas, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad, garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. 5° Que, a mayor abundamiento, no puede calificarse el actuar de la recurrida como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que, en la especie, conforme a los antecedentes acompañados por las recurrentes, se observa el uso de redes sociales para desacreditarlas, lo que va más allá de la simple manifestación de opinión o del derecho a la libre expresión desde que los comentarios hechos en la red social mencionada, directamente afectan la honra de las recurrentes a través de expresiones vertidas por la recurrida impidiéndole a la primera defenderse o controvertir las mismas como lo podría hacer si la recurrida hubiese hecho valer sus pretensiones ante un tribunal de justicia, por lo que su actuar se torna en arbitrario, lo que justifica acoger la referida acción constitu
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Carmen Rosa Flores Espinoza, doña Patricia Elena Orellana Pino y doña Nadia Alejandra Madrid Quinteros, en contra de doña Natacha Montenegro Hernández, sólo en cuanto se ordena a la recurrida gestionar la eliminación de toda publicación relativa a los hechos, desde su cuenta de Facebook e Instagram, relativa a las recurrentes, así como los comentarios que éstas han generado, debiendo además abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier medio de comunicación social. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte 548-2022-Protección.
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Rancagua, cuatro de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 18 de marzo del año 2022, comparecen doña Carmen Rosa Flores Espinoza, cédula nacional de identidad N° 13.948.609-9, Agente educativa jornada habitual, doña Patricia Elena Orellana Pino, cédula nacional de identidad N° 16.522.603-8, Agente educativa jornada habitual y doña Nadia Alejandra Madrid Quinteros cédula nacional de identi
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