SIN INFORMACION

POBLETE/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Robinson Andrés Quelín Álvarez, abogado, en representación de don Erwin Richard Poblete Gómez, con domicilio en el pasaje René Vergara s/n, Chonchi; quien presenta acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en José Nogueira Nº1496, comuna de Punta Arenas, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar una tabla de factores improcedente. Acción que atenta contra las garantías constitucionales consagradas en los numerales 24 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el precio base del plan ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Excmo. Tribunal Constitucional. Afirma que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tienen ningún fundamento legítimo desde que la norma que le sirve de sustento para aplicar mes a mes una tabla de factores de riesgo etario en la determinación del plan de salud del recurrente fue derogado por el Tribunal Constitucional. Pide que se acoja se mantenga el precio originalmente pactado, debiendo abstenerse de multiplicar el precio base por el plan de factor de riesgo que actualmente aplica; se ordene la restitución y/o devolución del dinero pagado en exceso, desde que el recurrente suscribió su plan de salud y, en subsidio, se rebaje su monto por su excesiva y desproporcionada onerosidad no justificada, al monto que se determine, sin perjuicio de otras medidas que estime del caso adoptar, con costas. Acompaña 1.- Certificado de afiliación del recurrente de autos. 2.- Copia de carta de adecuación del recurrente de autos. 3.- Copia del plan de salud del recurrente de autos A folio 4 se hizo lugar a la orden de no innovar solicitada. A folio 8 la recurrida evacua informe compareciendo Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A. señalando que no concurren en la especie derech

Fundamentos

considerando: Primero. Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo. Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero. Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto. Que, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Quinto. Que, el inciso cuarto del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, deja vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Tanto es así que el órgano regulador, la Superintendencia de Salud, aún solicita antecedentes relativos a las tablas de factores. Indica que las circulares IF/N° 317 de fecha 18 de octubre del año 2018 y Circular IF/N° 343 de fecha 11 de diciembre del año 2019 cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud. Por tanto, a las Isapres se le imparte la instrucción de ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores y establece la prohibición de crear nuevas tablas, pero en ningún caso señala que las tablas ya existentes quedan sin efecto. Con lo relacionado y considerando: Primero. Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 comparece don Robinson Andrés Quelín Álvarez, abogado, en representación de don Erwin Richard Poblete Gómez, con domicilio en el pasaje René Vergara s/n, Chonchi; quien presenta acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos do

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