BANCO SCOTIABANK CHILE S.A./FLORES
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte ejecutante del Banco SCOTIABANK, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado pronunciada con fecha 09 de marzo de 2022, la que rechazó la demanda ejecutiva de autos resolviendo acoger, con costas, la excepción del Nº 17 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva o de la deuda y, consecuentemente, se rechazó la demanda ejecutiva. Funda su arbitrio procesal en los siguientes antecedentes: La tramitación del presente juicio se encuentra inmerso en un contexto jurídico procesal especial como es el marco establecido en la Ley N° 21.226 que “estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicios de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid- 19 en Chile”, dentro del cual, para efectos de la prescripción, el artículo 8° señala que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, y el tiempo en que este sea prorrogado, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda. Dentro de esta situación, la demanda fue presentada con fecha 20 de mayo de 2020, por lo que, por esta norma legal, la prescripción de la acción ejecutiva debió entenderse interrumpida a partir de dicha fecha. Añade que la parte ejecutada opuso, entre otras, la excepción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, evacuando el traslado de esta excepción la ejecutante solicitó su rechazo, basado en que conforme a la ley en comento no se encontraba prescrita la deuda, ni tampoco la acción ejecutiva, dado que el ejecutado fue notificado de esta demanda con fecha 04 de agosto de 2020, interrumpiéndose la prescripción de las accio
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. TERCERO: Que, respecto de este último, puede definirse como peticiones concretas, “aquellas peticiones o demandas que se someten a conocimiento del tribunal de alzada con toda precisión y claridad, y a las que se considera acreedora la parte que la formula, para lo cual se requiere la concurrencia copulativa de dos menciones esenciales: a) La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la resolución apelada o de alguna parte de ella; y b) La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide” (Rol N°318-01 de 09.08.2005, Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción). CUARTO: Que, por otro lado es de suma importancia que las peticiones concretas que formule la parte apelante sean precisas y claras, toda vez que éstas circunscriben la competencia específica del tribunal de alzada, no pudiendo éste extenderse a otros puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que cometa el vicio de extra petita y consecuentemente un defecto procesal que acarrea la nulidad de la sentencia, constituyendo una causal de casación en la forma contemplada en el artículo 764 N°4 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, si bien la apelación deducida por la parte ejecutante contiene una petición concreta, “revoque en todas sus partes la resolución del recurrida y declare en su lugar, que que (sic) rechaza la demanda ejecutiva en todas sus partes, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas”, no constituiría una petición clara y precisa, además de confusa, puesto que por un lado solicita la revocación de la sentencia apelada y por otro lado solicita que se declare en su lugar, se rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes (siendo ella la parte ejecutante), ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. A todas luces es una petición incomprensible, afectando la competencia que se le entrega a esta Corte para resolver. SEXTO: Que, la Excma. Corte Suprema (Rol N°21.906-21 de 18.02.2022) señaló que “es menester señalar en el recurso de apelación, de manera concreta y específica en qué sentido debe modificarse la resolución que causa el agravio, de tal manera que la existencia de peticiones concretas no importa necesariamente una frase sacramental en la parte petitoria del recurso, según es posible colegir de la lectura del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que no contempla tal exigencia, de manera que lo importante es señalar al tribunal ad quem de manera clara qué se pretende por dicho medio de impugnación”. SÉPTIMO: Que, la apelante trató de subsanar el error incurrido, en la vista de la causa, precisamente al momento del alegato de ésta, enmendando las peticiones concretas, señalando que solicita a esta Corte se revoque la sentencia, rechace la excepción opuesta, acogiendo la demanda ejecutiva, y ordenar seguir adelante
Fallo
fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y b) Asegurar en segunda instancia la efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate”. NOVENO: Que, de esta manera para evitar la afectación a los principios de bilateralidad de la audiencia como el derecho de defensa del apelado, de conocer oportunamente los argumentos y peticiones, y preparar de esta manera sus alegaciones, o bien, de adherir a la apelación oportunamente, no es procedente modificar, enmendar o complementar el recurso de apelación ya deducido, sobre todo porque a través de tal rectificación modificó la cosa pedida en el libelo recursivo formalmente deducido, y menos durante la etapa de la vista de la causa, como pretendió hacerlo la apelante, por lo cual no podrá prosperar esta acción recursiva. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación deducido por la abogada Ximena Coluccio Bueno, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria con fecha 15 de marzo de dos mil veintidós y concedido por resolución de 22 del mismo mes y año, dictada en causa del 3º Juzgado de Letras de Arica, ROL: C-1263-2020. Acordada c
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Arica, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte ejecutante del Banco SCOTIABANK, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado pronunciada con fecha 09 de marzo de 2022, la que rechazó la demanda ejecutiva de autos resolviendo acoger, con costas, la excepción del Nº 17 del Artícul
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