UNDURRAGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MALLOA.
Rol
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de mayo de 2022, comparece María Isabel Gallardo Oyarzo, abogada, en representación de Luis Osvaldo Undurraga Rojas, cédula nacional de identidad 5.547.942-9, Secretario Abogado, grado 8°, del Juzgado de Policía Local de Malloa, domiciliado en calle Peumo sin número, comuna de Malloa, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Malloa, representada legalmente por Luis Barra Villanueva, Alcalde, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bernardo O’Higgins Nº525, comuna de Malloa, por haber dictado el Decreto Alcaldicio N°571, de fecha 16 de marzo de 2022, que le aplica la medida disciplinaria de destitución y en contra del Decreto Alcaldicio N°677, de fecha 29 de marzo de 2022, que rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la medida disciplinaria, notificado esta última con fecha 6 de abril de 2022. Señala que con fecha 6 de diciembre de 2021, por Decreto Alcaldicio N°2.293, se ordenó instruir sumario en contra del recurrente, quien ocupa el cargo de Secretario Abogado Titular del Juzgado de Policía Local de Malloa. Posteriormente se designa actuario, comparece a prestar declaración indagatoria don Mario Márquez Maldonado, Juez de Policía Local de Malloa. Agrega que de la investigación realizada por el Sr. Fiscal Instructor, el Director Jurídico Municipal Manuel Sánchez Letelier, y las pruebas aportadas al expediente del proceso sumarial, se le formularon dos cargos: 1) Que en diversas fechas del año 2021, don Luis Undurraga Rojas, adjudicándose la calidad de juez subrogante y, estando en ejercicio el juez titular don Mario Márquez Maldonado, sin autorización alguna según declaración del mismo juez titular, dictó varias sentencias definitivas, en materias de ley alcoholes y ley del tránsito; y 2) Que se encontraría pensionado por vejez anticipada en la modalidad artículo 69 del DL 3500, a contar del 11 de julio de 2014, es decir, desarrollaba labores de Secretario Abogado Titular del Juzgado se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el recurrente impugna el Decreto Alcaldicio N°571, de fecha 16 de marzo de 2022, que le aplica la medida disciplinaria de destitución, y el Decreto Alcaldicio N°677, de fecha 29 de marzo de 2022, que rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la medida disciplinaria, notificado esta última con fecha 6 de abril de 2022, vulnerándose con ello las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2°, 3°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el debido proceso y la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad. TERCERO: Que, la recurrida al momento de evacuar su informe solicitó el rechazo, fundado en que los Decretos Alcaldicios impugnados que se acompañan, se fundamentan en un procedimiento sumario debidamente tramitado, que no resulta ser arbitrario o ilegal en el modo que se propone en la acción, porque se ha ajustado a la normativa vigente. CUARTO: Que, se debe tener en consideración, que el presente recurso de protección no constituye una vía que permita revisar los antecedentes contenidos en el sumario administrativo que se tramitó, con el objeto de investigar los hechos que culminaron con la destitución del recurrente, lo que no constituye un impedimento para que este Tribunal de Alzada pueda revisar la legalidad de aquél en cuanto a su fundamentación y proporcionalidad de la sanción impuesta al recurrente; ello, dentro del control judicial de las facultades disciplinarias de los Órganos de la Administración del Estado. QUINTO: Que, el artículo 11 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos dispone: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por su parte, el inciso 4° del artículo 41 de la misma ley dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”; y su inciso final indica: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motiv
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Luis Osvaldo Undurraga Rojas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Malloa y, en consecuencia, se dejan sin efecto el Decreto Alcaldicio N°571, de fecha 16 de marzo de 2022, que aprobó la sanción de destitución, así como el Decreto Alcaldicio N°677, de fecha 29 de marzo de 2022, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la medida disciplinaria, debiendo dictarse un nuevo Decreto Alcaldicio conforme a derecho. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, por las siguientes razones: 1° Que el Decreto Alcaldicio recurrido al indicar que funda su decisión principalmente en el sumario administrativo y, particularmente, en la decisión emitida por el Fiscal instructor, sin otras precisiones, no puede sino entenderse que hace suyas las conclusiones y fundamentos vertidos en dichas actuaciones, las que son claras y completas, tanto así que no fue eso lo que alega el recurrente, sino más bien trató de explicar -ya que tampoco niega- la conducta que se le imputó, por lo cual no se puede establecer que la resolución recurrida resulta ser ilegal por carecer de la motivación necesaria, pues a lo menos, al recurrente ello le qued
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Rancagua, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 6 de mayo de 2022, comparece María Isabel Gallardo Oyarzo, abogada, en representación de Luis Osvaldo Undurraga Rojas, cédula nacional de identidad 5.547.942-9, Secretario Abogado, grado 8°, del Juzgado de Policía Local de Malloa, domiciliado en calle Peumo sin número, comuna de Malloa, deduciendo recurso de protección en contra de
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