SERVICIOS DE MOVILIZACION COLECTIVA CAMPANIL LIMITADA CON JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Amorrortu Polanco, en representación de Servicios de Movilización Colectiva Campanil Limitada, demandada en los autos ejecutivos tramitados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad bajo el rol C-181-2020, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de junio del año en curso, dictada en los autos ya individualizados, la que estimó inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de veintiséis de mayo pasado, que rechazó una objeción a la liquidación del crédito. Explica que su representada objetó la liquidación y acompañó antecedentes documentales para acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, lo que incide en el cálculo de “los sueldos por convalidación”. Afirma que las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo deben ser tramitadas ya que de lo contrario se puede amparar un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa. Considera que el recurso de apelación debió ser concedido porque es la única forma de subsanar el cálculo exorbitado al que llegó el tribunal. A folio 6 se trajo a la vista la causa RIT C-181-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. A folio 7 rola el informe evacuado por el juez titular del citado Tribunal, don Raúl Orellana Placencia, quien señala que la resolución cuestionada fue dictada en el marco de un incidente de objeción de liquidación en juicio ejecutivo laboral, de manera que resulta aplicable el artículo 472 del Código del ramo, que indica que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el párrafo 4°, cuyo es el caso, serán inapelables, salvo la sentencia definitiva. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho. SEGUNDO: Que el recurso deducido, incide en un procedimiento de cumplimiento forzado de la sentencia laboral dictada en la causa O-1000-2019, sobre de nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones, tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En el marco de dicho procedimiento ejecutivo, por resolución de veintiséis de mayo pasado, se rechazó la objeción del crédito formulada por la demandada. Apelada esta decisión, el tribunal estimó que el recurso es improcedente según se lee en resolución de tres de junio del año en curso. TERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto, la resolución apelada ha sido dictada en el marco de un procedimiento ejecutivo laboral, razón por la cual se impone la aplicación del artículo 472 del Código del ramo, ubicado en el párrafo 4° del Libro V del Estatuto Laboral, denominado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” por reenvío del artículo 473 del citado cuerpo legal. Dicha norma prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. Así las cosas, todas las resoluciones que se dictan en los procedimientos de cumplimiento, sin distinción alguna, salvo aquella que resuelve las excepciones contempladas en el artículo 470 de la codificación laboral, cuyo no es el caso, son inapelables. CUARTO: Que así las cosas, esta Corte comparte lo decidido por el tribunal a quo en cuanto denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de hecho deducido por el abogado Pablo Amorrortu Polanco, en representación de Servicios de Movilización Colectiva Campanil Limitada. Redactó la ministra Nancy Bluck Bahamondes. No firma la ministra suplente señora Claudia Montero Céspedes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios en curso de la Academia Judicial. Regístrese, notifíquese y archívese. N°Laboral - Cobranza-410-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Pablo Amorrortu Polanco, en representación de Servicios de Movilización Colectiva Campanil Limitada, demandada en los autos ejecutivos tramitados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad bajo el rol C-181-2020, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de
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