ALEJANDRO HORMAZABAL ARTEAGA Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE MAIPO
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece Héctor Álvarez Carmona, abogado, en representación de don Alejandro Hormazábal Arteaga, doña Carmen Iracabal Kneer, don Franco Manzano Aranis, y don Luis Vargas Sandoval, todos concejales de la Municipalidad de San José de Maipo, interponiendo recurso de protección en contra de Roberto Ulises Pérez Catalán, alcalde de la comuna de San José de Maipo, por el acto que se reprocha de arbitrario e ilegal consistente en no proceder a la remoción del administrador municipal, don Osvaldo Soto Valdivia, en circunstancias que se contaría con el quórum para ello, lo que vulneraría la garantía tutelada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expresa que, los concejales recurrentes solicitaron formalmente al alcalde, por intermedio del secretario municipal, que el 22 de abril de 2022, en Sesión Extraordinaria N°12, se sometiera a consideración del Honorable Consejo Municipal, la remoción del administrador municipal. Dicha solicitud se fundamentó en la disconformidad que cuatro de los seis concejales habían manifestado de manera reiterada y pública, respecto del accionar del administrador, expresando sus argumentos en la votación. Expone que en dicha sesión, según se consigna en el certificado del secretario municipal, se sometió a votación la solicitud de remoción del cargo de administrador municipal, concurriendo a ella los seis concejales electos de la comuna, a saber: don Alejandro Hormazábal Arteaga, doña Carmen Iracabal Kneer, don Franco Manzano Aranis, don Luis Vargas Sandoval, don Diego Trincado Herrera y don Mario Fernández Romero y, junto con ellos, el secretario municipal, don Nolberto Sandoval Castillo, quien levantó acta de la sesión. Señala que el resultado de esta votación fue de 4 concejales a favor de la remoción del administrador municipal y 2 concejales en contra de dicha remoción. Luego de la votación de los concejales, el alcalde procedió a votar, no obstante, la oposición de los cuatro concejales so
Fundamentos
fundamentos antes expresados, es altamente necesario, en todo caso, que la decisión sobre el cargo de alcalde sea consecuencia de una base importante de apoyo de los electores de la comuna, que implique a su vez dar gobernabilidad al municipio en forma eficaz” […] “Como consecuencia de lo anterior, se propone disminuir en un concejal la actual composición de los tres tramos de concejos municipales, pasando de los actuales 6, 8 y 10 a componerse de 5, 7 y 9 concejales, respectivamente. No obstante, la composición global de cada concejo continuará siendo par, al integrarse a él el propio alcalde en su calidad de tal”. Octavo: Que como se advierte de los diversos antecedentes mencionados hasta aquí, y como además surge del propio tenor de la norma que regula el asunto de que se trata, la designación del administrador municipal depende exclusivamente del alcalde respectivo, en tanto que su remoción puede ser decidida tanto por aquel que lo nombró como por “acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio”, alusión esta última que debe entenderse en el contexto de la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que en su artículo 72 precisa que el Concejo está formado por “concejales” y no por el alcalde; que en su artículo 63 aclara que el alcalde está facultado para presidir el Concejo, con derecho a voto, lo que denota, más allá de toda duda, que carece de la calidad de concejal, pues de lo contrario sería innecesario reconocer expresamente su derecho a votar en él; y, por último, que en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°19.737, que la modificó en sus artículos 57 y 63 letra m), se indica explícitamente que se integrará al Concejo “el propio alcalde en su calidad de tal”, esto es, sin ser concejal. Se une a todo lo anterior el hecho que la voluntad del alcalde se considera de forma autónoma respecto de la remoción del administrador municipal, puesto que se encuentra contemplada por el legislador como autoridad que podrá adoptar esta determinación, por sí solo y, en caso contrario la desestimará, pero no resulta adecuado y pertinente que participe en el segundo órgano que puede disponer tal determinación, puesto que solamente estará afectando el quórum necesario para acordar esta medida, al elevar la cantidad de votos requeridos con tal fin. Noveno: Que, conforme a lo expuesto, resulta que el actuar de la autoridad recurrida, constituye un acto ilegal y arbitrario, al establecer que la misma debe ser considerada en la formación del quórum requerido para adoptar la decisión de remover al administrador municipal, actuación que afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, pues representa una discriminación de los recurrentes respecto a la posibilidad de poder concurrir con su voto a la formación del quórum necesario para la remoción del administrador municipal con estricto apego a la ley. Décimo: Que, respecto de la solicitud de restitución de todos los haberes
Fallo
fallo antes anotado la Corte Suprema habría sostenido una conclusión contraria a la de este Organismo de Control, cumple manifestar que en virtud del efecto relativo de las sentencias -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, estas solo producen consecuencias en las causas en que actualmente se pronuncian, lo que significa que alcanzan únicamente a quienes han sido parte en ellas, en lo que se refiere al asunto, materia o hecho sobre el cual recae tal decisión, por lo que si determinadas resoluciones judiciales resuelven una situación concreta en forma diversa a la jurisprudencia de esta Contraloría General -como ocurriría en la especie-, esta última se mantiene vigente para quienes no participaron en el respectivo juicio" (aplica dictamen N°47.244, de 2015, entre otros). Alega que la dictación de la Ley Nº19.737 sólo regula una manera distinta de elegir a las autoridades comunales, pero en ningún caso vino a regular quórums, o calidades distintas de sus integrantes o restringir el derecho de voto del alcalde. Asegura que en ningún caso se han vulnerado las garantías fundamentales invocadas por los recurrentes, toda vez que ha actuado en pleno apego a lo señalado por la ley, y más aún, dichos actos se encuentran respaldados por dictámenes del órgano contralor, dictámenes que tanto el alcalde como los recurrentes, por expresa disposición de ley, deben acatar. Acusa que la presente acción se encamina a desestabilizar políticamente la administración comunal, buscando r
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San Miguel, tres de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que comparece Héctor Álvarez Carmona, abogado, en representación de don Alejandro Hormazábal Arteaga, doña Carmen Iracabal Kneer, don Franco Manzano Aranis, y don Luis Vargas Sandoval, todos concejales de la Municipalidad de San José de Maipo, interponiendo recurso de protección en contra de Roberto Ulises Pérez Catalán, alcalde de
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