ITAÚ CORPBANCA CON INGRID ALMONACID MESAS
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos 7°, 8° y 9°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la abogado doña Andrea Valero Álvarez en representación de la parte ejecutante, en los autos Rol C-14764-2018, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, deduce recurso de apelación contra la sentencia de fecha ocho de marzo del presente año, que acogió, sin costas, la excepción respectiva, declarando prescrita la acción ejecutiva intentada. SEGUNDO: Que fundando su recurso la apelante señala que la sentencia acogió la excepción de prescripción, toda vez que el demandado se habría retardado en el cumplimiento de su obligación de pago del crédito otorgado, desde el 5 de abril de 2018 y se le tuvo por notificado de la demanda el 12 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido entre estas fechas el plazo de prescripción de un año aplicable al caso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Nº18.092, en relación con su artículo 98. Señala que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que sirve de título a la ejecución se encuentra redactada en forma facultativa y está establecida en beneficio exclusivo del acreedor, de modo que el plazo de prescripción corre desde el vencimiento de la obligación, el cual se verifica en la última cuota devengada, atendida su naturaleza indivisible. Sostiene que en el caso de autos no ha transcurrido el plazo de prescripción desde la fecha de la última cuota pactada en el título ejecutivo, esto es, el 5 de julio de 2021. En subsidio, pide se declare la prescripción parcial, dado que el documento tenía vencimientos sucesivos, divididos en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas a contar del 5 de agosto de 2017, y teniendo como primer vencimiento impago el de la cuota Nº09 del día 5 de abril de 2018; la última cuota pactada vence el 5 de julio de 2021. Así, teniendo presente que la demanda se tuvo por notificada el 12 de diciembre de 2019, sostiene que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 105 inciso segundo, en relación con el artículo 98 de la Ley N°18.092 se debieron considerar únicamente prescritas las cuotas con más de un año de vencimiento a la fecha de la notificación antes referida. TERCERO: Que, la resolución del caso planteado, y resolución de la litis, hace necesario atender al momento o actuación que tiene el mérito de provocar la interrupción civil del curso del plazo para que opere la prescripción extintiva de la acción, considerando que el tribunal a quo, para resolver en la forma en que lo hizo, sostuvo que tal efecto lo ha generado la notificación de la misma. CUARTO: Que, existiendo doctrina dividida sobre la materia, esta Corte hace suya la tesis que la sola presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir la prescripción ( Excma. Corte Suprema en sentencia de 18 de mayo de 2020, causa Rol N° 4993-19), lo que en el caso sublite tuvo lugar, 26 de septiembre de 2018, al interponerse la demanda ejecutiva en autos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 2518 del Cód
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y los artículos 186 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en los autos Rol C-14764-2018, que resolvió acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta, y en su lugar se declara que se rechaza el referido motivo de oposición, ordenándose seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse entero pago de lo adeudado al ejecutante; sin costas por estimarse que el ejecutado tuvo motivo plausible para litigar. Acordada con el voto en contra del del abogado Roberto von Bennewitz Álvarez, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada por compartir sus fundamentos, teniendo además, y para ello presente, las siguientes consideraciones: 1° Que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley N°18.092, la cláusula de aceleración puede pactarse en términos imperativos o facultativos. En el primer caso, verificado el retardo o la mora, la obligación se hace íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación. En el segundo, la total exigibilidad depende del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. 2° Que, en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la ejecutante eviden
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San Miguel, tres de agosto de dos mil veintidós Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 7°, 8° y 9°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la abogado doña Andrea Valero Álvarez en representación de la parte ejecutante, en los autos Rol C-14764-2018, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, deduce recurso de apelación contra la
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