GONZÁLEZ / VILLABLANCA
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos quinto a undécimo. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que como lo sostiene la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, el abandono del procedimiento es “una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, castigando al litigante que, por su negligencia, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Dicho de otro modo, es una sanción a la inactividad de las partes, siempre que esa pasividad les sea imputable, es decir, previa constatación que el impulso procesal estaba radicado en los litigantes” (así se expresa, por ejemplo, en la sentencia Nº 10641-19 de la Corte Suprema), en dicho entendido, tal punición es procedente en la medida que la inactividad del actor se verifique en el evento que le corresponda el onus procesal de dar impulso al proceso Segundo: Que según consta de los antecedentes de la causa, que con fecha 30 de diciembre de 2015 se ordenó la celebración de la audiencia de llamado a conciliación, la cual fue debidamente notificada a todas las partes. Por su parte, el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”; esta última norma, a su vez, expresa que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”. Tercero: Que, como se observa, la realización de la audiencia de conciliación no es un trámite que deba realizarse como exigencia sine qua non para que el proceso quede en la situación que refiere el artículo 318 ya transcrito, bastando para ello que se haya efectuado válidamente la notificación de la resolución que cita para su realización, ya que la incomparencia de las partes, al día y hora de la audiencia, implica el fracaso de dicha gestión en los términos del artículo 268 antes referido. Cuarto: Que en dicho entendido, es palmario que en la situación procesal descrita, el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, quien debía examinar los antecedentes a fin de decidir si ordenaba abrir un término probatorio o no, de modo que la parte demandante no le asistía carga procesal alguna para dar curso progresivo a los antecedentes, por lo que corresponde rechazar la incidencia propuesta. Y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Ci
Fallo
se declara, que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello además presente, que si bien corresponde al tribunal, de oficio, dejar constancia de la comparecencia de las partes citadas a la audiencia de conciliación y, eventualmente, proseguir con la recepción de la causa a prueba, aquello no obsta a la carga que pesa sobre las partes, impuesta por el principio dispositivo que rige en materia civil, de instar por la prosecución del asunto, haciendo las peticiones que sean conducentes y oportunas para arribar a término en el juicio, lo que en la especie no se aprecia satisfecho. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Nº 14640-2020-(Civil). Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.
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Santiago, tres de agosto de dos mil veintidós Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos quinto a undécimo. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que como lo sostiene la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, el abandono del procedimiento es “una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado e
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