VILLALOBOS/RIVAS
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Daniel Jesús Curiqueo Barraza, abogado, en representación de la parte demandante en autos civiles caratulados “Villalobos/Rivas”, en causa Rol C-898-2021, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de mayo de los corrientes, que denegó el recurso de reposición y declaró inadmisible el recurso de apelación en subsidio, solicitando se disponga la admisibilidad de dicho recurso. El informe del Juez Titular recurrido don Francisco Fuenzalida Jeldes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en que, con fecha 22 de abril del presente año, se dictó la resolución que dispuso: “Cítese a don Edgardo Miguel Rivas Cancino, don Juan Cristóbal Rivas Venegas y don Juan Alberto Rivas Salgado a absolver posiciones a la audiencia del día 3 de mayo de 2022, a las 09:30 horas, bajo apercibimiento de los artículos 393 y 394 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese mediante correo electrónico. De conformidad a la Disposición Decimosexta Transitoria de la Ley N° 21.394, la audiencia se realizará por videoconferencia a través de la plataforma ZOOM”. Así en la misma resolución se ordenó expresamente “Si corresponde la rendición de la prueba testimonial y/o confesional, los testigos y/o absolventes deberán comparecer presencialmente al Tribunal, sin perjuicio de lo regulado en la Disposición Decimosexta Transitoria citada.” En este sentido, los citados a la confesional no comparecieron en forma legal y tampoco en los términos dispuestos en la resolución, sin perjuicio se dispuso una nueva fecha para la rendición de la prueba confesional para el 11 de mayo de los corrientes, a la cual informó la contraria que tampoco comparecería. En este contexto, la parte demandada genera un incidente en cuaderno separado, solicitando comparecer vía zoom y en subsidio, hacerlo a través de Tribunal exhortado a la ciudad de Cauquenes, invocando el artículo 397 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a quo resuelve la solicitud en los siguientes términos: “Habida cuenta que en su solicitud la peticionaria (demandados) no señala las características del lugar donde pretende rendirse la prueba, como lo exige el inciso 5° del artículo 16 Transitorio de la Ley N° 21.394, resuelvo no ha lugar a lo solicitado en lo principal de presentación de fecha 5 de mayo de 2022. Proveyendo derechamente lo solicitado en el otrosí de presentación de fecha 5 de mayo de 2022. Como se pide, exhórtese, a fin de que comparezcan don Edgardo Miguel Rivas Cancino, don Juan Cristóbal Rivas Venegas y don Juan Alberto Rivas Salgado a absolver posiciones, ante el tribunal exhortado, en segunda citación. Se otorgan todas las facultades necesarias para el acabado cumplimiento de lo encomendado.” Fue en contra de ésta resolución que la parte demandante -recurrente en estos autos- repuso y apeló en subsidio, recurso de reposición que fue rechazado y en cuanto a la apelación subsidiaria se resolvió no darle lugar por improcedente, al no encuadrarse en las hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la resolución recurrida no es un auto o decreto no apelable en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, pues altera la substanciación regular del juicio, al tratarse de un incidente que propone alterar el trámite ordenado por Ley, al disponer salir del marco regulatorio de la prueba solicitada, proponiendo un trámite (prueba confesional) de una forma que no se encontraría per
Fallo
se resuelve por medio de una sentencia interlocutoria, la que se pronuncia respecto de un incidente que le otorga derechos permanentes en favor de las partes. Por último, realiza alegaciones respecto de la resolución recurrida sosteniendo que la solicitud de la contraria fue extemporánea, pues se debe hacer en la oportunidad procesal en que se ofrezca la prueba, considerando que no compareció a la audiencia de absolución determinada, debiéndose emplazar para el segundo llamado, por lo que la solicitud de efectuarlo vía remota debió haberlo solicitado en el primer llamado. Ahora bien, conforme a la Ley N° 21.394 la segunda forma para realizar la absolución de posiciones es en el Tribunal que conoce la causa, no contemplando delegación por exhorto para su realización, dado que las reglas transitorias solamente regulan la prueba remota, siendo redundante que se exhorte a otro Tribunal para que realice la prueba, pues deberá hacerse en forma remota. SEGUNDO: Que informó el juez recurrido y, luego de exponer los antecedentes del proceso señaló que, atendido al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió no dar curso a la apelación subsidiaria fundado en la norma citada. Expone que la argumentación del recurrente es equivoca, errada y contradictoria, ya que primero insinúa que la resolución se pronuncia sobre un incidente, después denuncia que ”altera la substanciación normal del juicio” y finalmente enfatiza que recaería sobre un “trámite que sirve de base para l
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Antofagasta, a tres de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Daniel Jesús Curiqueo Barraza, abogado, en representación de la parte demandante en autos civiles caratulados “Villalobos/Rivas”, en causa Rol C-898-2021, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de mayo de los corrientes, que denegó el r
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