SOTO/SOTO
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Marcelo Sebastián Ruiz Álvarez, Abogado, en representación convencional de Demetrio Enrique Soto Márquez, domiciliado en el kilómetro 0,5 del sector Colonia La Radio, comuna de Frutillar, quién deduce acción de protección en su favor y en contra de Albino Omar Soto Rivera, Abelardo Segundo Soto Rivera e Ignacio Francisco Godoy Guerrero, todos con domicilio en kilómetro 0,5 del Sector Colonia la Radio, Frutillar, por los hechos que indica en su acción. Sostiene que con fecha 04 de marzo de 2022, en horas de la madrugada, los recurridos, junto a un grupo indeterminado de personas procedieron a romper las cadenas y candados de un portón de acceso al predio rural de una superficie de 5 hectáreas, ubicado en el kilómetro 0,5, del sector Colonia La Radio, comuna de Frutillar, cuya posesión material detenta el actor desde el año 1983. Dicho ingreso fue realizado de manera violenta, rompiendo cercos de alambres de púas perimetrales, impidiendo, hasta la fecha, por la fuerza, el ingreso del recurrente, procediendo a quemar más de un centenar de fardos de pasto que éste mantenía en una bodega ubicada en el lugar e introduciendo en el citado predio, alrededor de 7 caballos y una decena de terneros, manteniendo a la fecha la ocupación violenta señalada. Que en el inmueble existen diversas propiedades del recurrente, tales como una carrocería nueva de un camión, bebedero de cemento para animales vacunos, cuatro neumáticos nuevos y diversas especies muebles de difícil detalle destinadas al uso, cultivo y beneficio del inmueble referido. Que en ese sentido, existía un status quo que correspondía a la posesión tranquila del inmueble por parte del recurrente, de acuerdo a escritura pública de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1983 celebrada entre el actor y doña Lastenia Rivera Quinchel, que fue alterado por los recurridos a través de los hechos indicados, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política mediante lo
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en la ocupación efectuada por los recurridos respecto del inmueble del actor, a través de actos de autotutela, situación que se mantendría al día de hoy. CUARTO: Del análisis de los antecedentes aportados por las partes, y en particular, por lo informado en este caso por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales, se establece que los terrenos señalados por el recurrente en su acción corresponden a uno de dominio fiscal, ello en virtud de la inscripción invocada por dicha repartición pública que consta a fojas 585 número 838 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, y que respecto del mismo, se encuentran pendiente al día de hoy una solicitud efectuada a la Delegación Presidencial para proceder con el desalojo del mismo por sus actuales ocupantes, con el uso de la fuerza pública si fuera necesario para ello. QUINTO: En este sentido, ni el actor ni los recurridos poseen derechos indubitados respecto del inmueble ocupado de manera violenta por estos últimos, toda vez que el instrumento invocado para ello por parte del primero versa sobre una escritura de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1983, título que no se encuentra inscrito en virtud de los antecedentes acompañados a esta causa, siendo desconocida así una posesión pacífica y regular de acuerdo al tenor del informe evacuado por la SEREMI del Ministerio de Bienes Nacionales. Respecto de los recurridos, estos han señalado abiertamente, tanto en su informe como en los alegatos efectuados en estrados, que no reconocen el dominio ni del recurrente ni del Estado
Fallo
por tanto lo solicitado al objeto del presente recurso al no contar, en definitiva, con un derecho en carácter de indubitado respecto del citado bien. SÉPTIMO: Así las cosas, la presente acción será desestimada, de acuerdo a lo que se indicará en lo resolutivo de este fallo, pero no en mérito de los argumentos vertidos por la recurrida, toda vez que los mismos resultan inadmisibles por cuanto atenta abiertamente contra la actual legislación en materia de derecho de propiedad, manteniendo una ocupación ilegal y arbitraria respecto del bien inmueble de propiedad fiscal y cuya resolución, en cuanto a la procedencia del desalojo solicitado por la SEREMI de Bienes Nacionales, en los términos señalados anteriormente, se encuentra en actual tramitación ante la Delegación Presidencial de Los Lagos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se rechaza el recurso interpuesto por Marcelo Sebastián Ruiz Álvarez, en favor de Demetrio Enrique Soto Márquez, en contra de Albino Omar Soto Rivera, Abelardo Segundo Soto Rivera e Ignacio Francisco Godoy Guerrero. II. Que no se condena en costas a la recurrente, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo. No firma el Presidente don Jaime Vicente Meza Sáez, no obstante haber concurrido
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Marcelo Sebastián Ruiz Álvarez, Abogado, en representación convencional de Demetrio Enrique Soto Márquez, domiciliado en el kilómetro 0,5 del sector Colonia La Radio, comuna de Frutillar, quién deduce acción de protección en su favor y en contra de Albino Omar Soto Rivera, Abelardo Segundo Soto Rivera e Ignacio Francisc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica