ZARGES/ALVARADO
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Pamela Hernández Valencia, abogada, mandataria convencional de Orlando Eugenio Salazar Borguero, actualmente Jefe Administración y Finanzas de Deutsche Schule Frutillar, domiciliado en Los Chilcos N°924, Frutillar, quién deduce acción de protección en contra de Olan Klocker Wilhelm domiciliada en Fundo El Estero sin número de la comuna de Frutillar; de Jimena Alvarado Turra domiciliada en Las Piedras Nº 200 de la comuna de Frutillar; y Heidy Verena Zarges Villarroel, domiciliada en Pasaje Pedro Montt Nº 441, de la comuna de Frutillar, por los hechos que indica en su acción. Sostiene que el día 21 de enero del 2022, el recurrente, a través de mensajes que le enviaron a su red de comunicación de WhatsApp apoderados y amigos cercanos, tomó conocimiento de una publicación y comentarios realizados en la red social Facebook, efectuadas por las recurridas indicadas. Aquellas fueron realizadas con fecha 20 de enero de 2020 por la recurrida Olan Klocker Wilhelm, la que si bien inicialmente no hace referencia expresa el nombre del recurrente, si lo hace en respuestas efectuadas a otros comentarios donde participaron las otras recurridas. Indica que dicha publicación y comentarios nacen de una noticia publicada respecto de un juicio que en la actualidad enfrente el recurrente en la ciudad de Lota, y donde las recurridas cuestionan la idoneidad del actor para el trabajo que realizada, realizando comentarios que dañan la honra del actor y que lo denostan públicamente al indicar que su presencia en Frutillar provocaría molestias en dicho lugar, generándose de manera inmediata una circulación de la misma a través de las redes sociales. Que si bien el actor mantiene la calidad de imputado en la causa indicada, las recurridas atentan gravemente a sus derechos constitucionales y la presunción de inocencia que le asiste. Indica como garantías vulneradas las del artículo 19 N°1 sobre el derecho a la vida y la integridad física o psíquica y del artículo
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en las publicaciones y comentarios efectuados por las recurridas en contra del recurrente, de manera injuriosa y denigrante en contra de su persona, afectando con ello las garantías señaladas a dicho efecto. CUARTO: En este sentido, cabe señalar que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, está siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. QUINTO: Así, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero sin que ello implique alguna vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. SEXTO: Luego, de los antecedentes aportados a estos autos, se puede dar por establecido que las recurridas realizaron diversas publicaciones en la red social de Facebook, con carácter ofensivo y denostativo en contra del recurrente de esta causa, con ocasión del comentario de una noticia que dice relación con el estado procesal de una causa donde este último figura como imputado de la
Fallo
por tanto de objeto la presente acción, solicitando en definitiva el rechazo de la misma. A folio 13, no habiendo evacuado informe la recurrida Olan Paulina Klocker Wilhelm, y habiendo sido apercibida mediante su abogada a folio 10, se le declara incursa y se prescinde del mismo. A folio 28, atendido el tiempo transcurrido y constando en autos notificaciones positivas del recurso a la recurrida Heidy Verena Zarges Villarroel sin que haya evacuado el informe solicitado en autos, se prescinde del mismo. Encontrándose en esta de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se despren
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Puerto Montt, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Pamela Hernández Valencia, abogada, mandataria convencional de Orlando Eugenio Salazar Borguero, actualmente Jefe Administración y Finanzas de Deutsche Schule Frutillar, domiciliado en Los Chilcos N°924, Frutillar, quién deduce acción de protección en contra de Olan Klocker Wilhelm domiciliada en Fundo El Estero sin núm
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