SIN INFORMACION

MARÍA BEATRIZ HERRERA HERRERA/ PATRICIO ANTONIO ARAVENA TRALMA

Rol

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece doña María Beatriz Herrera Herrera, auxiliar de aseo, domiciliada en Guillermo Matta N°300, Población Pedro del Río, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de don Patricio Antonio Aradena Tralma, del mismo domicilio, por la vulneración a los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que desde hace 8 años aproximadamente, esto es, desde enero del año 2014, arrienda 4 piezas, que se encuentran ubicadas en el lugar que señaló como su domicilio, al recurrido Aradena Tralma, quien es el propietario del inmueble. Indica que el contrato que posee con éste es consensual, a pesar de haberle pedido en reiteradas oportunidades que lo escriturara. Que, no obstante ello, ha pagado cada canon de arriendo al arrendador, teniendo sólo pendiente el último mes de arriendo. Que, el 28 de junio pasado, el dueño de las piezas, de manera arbitraria, cortó el agua de las mismas lo que le provoca una grave vulneración en sus derechos fundamentales, tanto a ella como a sus 3 hijos que viven con ella, de los cuales uno de ellos sufre de déficit intelectual leve y es asmático, por lo que su estadía se torna inhumana, compleja e intolerable, sobre todo por la condición que padece uno de ellos. Refiere que, el recurrido, además de cortar el agua, la amenazó con cortar la luz, de manera tal de dejarla sin ningún suministro en las piezas que arrienda. En atención a ello, solicita se le ordene restablecer el agua de las piezas que arrienda y a impedir que se corte el suministro eléctrico, o, en el evento de que en el transcurso de la tramitación de este recurso proceda el arrendador con el corte de luz, éste pueda ser restablecido. Alega que el actuar del demandado vulnera el derecho de propiedad que tiene sobre las piezas arrendadas, las que pertenecen a su patrimonio, y asimismo ha visto afectado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por el empeoramiento de su salud y la de su

Fundamentos

fundamentos y falta de oportunidad. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3.- Que, la parte recurrente tilda de ilegal y arbitrario el acto consistente en que el recurrido, en su calidad de arrendador de las 4 piezas que le arrienda, le cortó el 28 de junio último, el suministro de agua y la amenazó con cortarle la luz eléctrica. La recurrida, por su parte, manifestó que no es efectivo lo expuesto por la recurrente, ya que no le ha cortado el agua a ésta ni la ha amenazado con hacer lo propio con la luz, por lo que no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitraria o ilegal, agregando que ésta se encuentra atrasada en el pago de las rentas y que no paga la parte que le corresponde respecto a dichos suministros. 4.- Que, como se puede apreciar, el recurrido ha negado los actos arbitrarios e ilegales que se le atribuyeron en el recurso, y la falta de nexo causal entre la acción ilegal o arbitraria y la privación, perturbación o amenaza de los derechos a la integridad física y síquica y propiedad alegados. 5.- Que, sin embargo, la parte recurrente no allegó al recurso, prueba alguna que acredite los fundamentos del mismo, por lo que no existiendo antecedentes concretos a partir de los cuales se pueda inferir la supuesta vulneración de los derechos denunciada, los basamentos fácticos expuestos en el recurso –relativamente a los actos tildados de ilegales y arbitrarios- quedan sin ningún sustento. 6.- Que, en las circunstancias anotadas, se carece de elementos de convicción idóneos, serios y suficientes que permitan asentar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a alguna de la parte recurrida, por lo que no cabe sino el rechazo de la presente acción.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se Rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por doña María Beatriz Herrera Herrera, en contra de don Patricio Antonio Araneda Tralma. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada con fecha 30 de junio del presente año, ejecutoriada que sea la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó la ministra Vivian Toloza Fernández. ROL: 51.304- 2022. Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña María Beatriz Herrera Herrera, auxiliar de aseo, domiciliada en Guillermo Matta N°300, Población Pedro del Río, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de don Patricio Antonio Aradena Tralma, del mismo domicilio, por la vulneración a los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y N° 24 de la Constitución P

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