ACUÑA DIAZ MARIA CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE TARAPACA Y OTROS
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 69-2022, RUC 1940229769-k, RIT O-525-2019, el abogado sr. Juan Ortiz Morales, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de junio pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, en la parte que acoge, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta por María Acuña Díaz, en contra de Ferret Ingeniería y Servicios Ltda., disponiendo el pago de la suma de quince millones de pesos por concepto de daño moral. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Ortíz, por la parte demandada principal, formula en contra de la referida sentencia recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e), en relación al numeral 5 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo; y además, por las causales subsidiarias de los artículos 477 del citado Código, en relación a su artículo 184, 68 y 69 de la Ley 16.744; y, 478 letra c). Para desarrollar la primera, luego de describir latamente los escritos que conforman el debate, reproducir los puntos de prueba, gran parte de los
Fundamentos
considerandos de la sentencia y su resuelvo, expresa que concurre el vicio porque se ha acogido la demanda sin haberse mencionado argumentos de derecho, legales, fuente jurídica, contractual o principio jurídico de los cuales emane la obligación establecida, limitándose la sentenciadora a mencionar en diversas ocasiones de manera somera un supuesto incumplimiento del deber de seguridad del empleador, contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, sin indicar en qué norma jurídica o consideración de derecho funda la responsabilidad objetiva del empleador, no se indica si se basa en la infracción del deber de seguridad contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, o en el artículo 68 de la Ley 16.744, si existió culpa o dolo en la producción de daños establecida en el artículo 69 de la Ley 16.744, siendo esta última la aplicable al caso, ya que se precisa culpa o dolo del empleador en la producción de los daños para que surja la obligación de repararlos, argumentaciones que reitera. SEGUNDO: Para describir la primera causal subsidiaria comienza el abogado recurrente reproduciendo los artículos 184 del Código del Trabajo, el inciso 1 del artículo 68 de la Ley 16.744, y su artículo 69, discurre sobre qué debe entenderse por infracción de ley, y afirma que concurre el vicio porque las normas mencionadas establecen la obligación de reparar los daños ocasionados por el actuar culposo o doloso del empleador en la producción de la enfermedad profesional, exigiendo el legislador acreditar la culpa o el dolo en el actuar del empleador o de quien haya producido la enfermedad profesional o accidente laboral; agregando que las normas suponen la existencia de una obligación objetiva. Más adelante sostiene “Debido a ello ante el hecho de acreditar la inexistencia de las medidas de seguridad, inmediatamente se genera su incumplimiento, sin necesidad de acreditar la culpa o dolo por parte del empleador, y aquí es donde se manifiesta la contravención formal de ley, ya que el sentenciador, confunde dicha obligación con la necesidad u obligación de resarcir los daños provocados por una enfermedad laboral o accidentes, ya que para hecho es necesario acreditar la culpa o dolo por parte del empleador, por ser norma de responsabilidad subjetiva, de acuerdo lo establecido en el artículo 69 de la Ley 16.744. Por lo cual la objetividad, esto es la falta de acreditación de la culpa o dolo por parte de empleador, para generar un incumplimiento dice relación con la protección eficaz de la vida e integridad física de los trabajadores, esto es del cumplimiento del deber de seguridad del empleador, el legislador en el artículo 184 no se pronuncia o manifiesta sobre el deber de reparar los daños nacidos a raíz de dicho incumplimiento y el tipo de responsabilidad que esta comprende.”. Y al concluir este motivo de nulidad, nuevamente alega que el artículo 69 de la Ley 16.744 establece como presupuesto fundamental la culpa o el dolo en la generación de la enfermedad
Fallo
fallo contiene basamento legal atingente a la materia, existen razonamientos jurídicos, interpretación, e incluso se menciona el criterio jurisprudencial, reforzándose la decisión en el fundamento décimo noveno, resultando nítido que la sentenciadora, luego de ponderar las probanzas, adquirió la convicción de no haberse respetado la carga que impone el artículo 184 del Código del ramo al empleador y por qué ese incumplimiento es indiciario de culpa de la que se debe responder. DÉCIMO: Ahora bien, la alegación de haberse acreditado el cumplimiento del deber que asiste al empleador apunta a una causal de nulidad diversa, 478 letra b), que no se dedujo. UNDÉCIMO: Finalmente, si bien pudiera ser entendible el reproche a la decisión debido al monto que se dispone pagar, o al escaso tiempo por el que laboró la actora, o cualquier otro reparo de naturaleza fáctica, lo cierto es que esas aprehensiones o percepciones apuntan a la reforma conforme a derecho, es decir, a la esencia del recurso ordinario de apelación, improcedente en esta sede respecto de la sentencia definitiva. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado sr. Juan Ortiz Morales, en contra de la sentencia dictada el cuatro de junio último, en los autos RUC 1940229769-k, RIT O-525-2019. Regístrese, notifíquese e incorpórese en la carpeta virtual respectiva. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 69-2022 Labo
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 69-2022, RUC 1940229769-k, RIT O-525-2019, el abogado sr. Juan Ortiz Morales, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de junio pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, en la parte que acoge, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta p
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