AMPARADO: ANDRÉS ALEJANDRO VILLARROEL CIDCHRISTIE/RECURRIDO: MARÍA EUGENIA SILVA PACHECO, JUEZA DEL JUZGADO DE FAMILIA DE TALCAHUANO
Rol
Fecha
3 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Andrés Alejandro Villarroel Cid, domiciliado en Lircay N° 166, Comuna de Recoleta, Santiago, recurriendo de amparo en contra de la magistrada del Juzgado de Familia de la ciudad de Talcahuano, María Eugenia Silva Pacheco, por haber dispuesto su detención y arresto nocturno, mediante el oficio N° 170–2022, de 12 de julio de este año, fuera de los casos previstos por la ley. Señala que, en su caso, el arresto se hace extensivo por el lapso de 15 días, como asimismo fue suspendido de su licencia de conducir, por un lapso de seis meses. Manifiesta que, no está en condiciones de aceptar la aludida suspensión de licencia pues jamás ha incumplido con su obligación alimentaria con su anterior y actual familia. Añade que la forma de pago de la pensión alimenticia, respecto de su ex cónyuge Viviana Sánchez Chodil y su hijo Andrés Ignacio Villarroel Sánchez, que paga desde hace más de diez años a la fecha, es por retención vía empleador (DNQ Ingeniería y Construcción Código RA14355231, RUT 14.355.231-4) y que al respecto jamás ha existido reclamo alguno. Afirma que adjunta seis liquidaciones de sueldo para corroborar sus dichos. Sostiene que la Constitución Política de la República de Chile en su artículo 21 contempla el recurso de amparo, en el sentido de que siendo la libertad personal una garantía constitucional, nadie pude ser privado de ella ni puede ser restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Que inclusive, los artículos 20 y 21 del referido cuerpo legal, ordenan que de inmediato, luego que el recurrente acuda a la magistratura que dispone la ley, ésta adoptará las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Restablecer el imperio del derecho es la obligación que asume la magistratura que dispone la ley, y en este caso debe indagar si efectivamente existió el incumplimiento de la obligación alimenticia y pago de los alimentos
Fundamentos
considerando que el traslado se evacuó en su rebeldía, no fue posible acceder a esta pretensión frente a dicho escenario. Finalmente, manifiesta que las resoluciones que impusieron los apremios que afectan al amparado cumplieron con la legislación vigente, por cuanto ambos se sujetan a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 N° 2 de la Ley 14.908 y 543 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose determinado una deuda de bastante envergadura, y tramitándose previamente las solicitudes incidentales de objeción, según lo expuesto, razones por las que estima que no se ha incurrido en actos arbitrarios o ilegales en la adopción de tales medidas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes pueda ocurrir a la magistratura a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en el caso de autos el recurrente acciona de amparo, porque en causa RIT Z-28-2011 se ha decretado en su contra por el Juzgado de Familia de Talcahuano, una orden de arresto y arraigo derivada de supuestas deudas de pensiones alimenticias, desconociendo las mismas, en razón de que la pensión de alimentos está fijada en un porcentaje de su remuneración, la cual sería descontada mensualmente por su empleador, indicando que cuenta con las liquidaciones de sueldo en las cuales aparece la retención decretada. TERCERO: Que, en primer término cabe señalar, que nos encontramos frente a una causa de alimentos que se encuentra en etapa de cumplimiento, de modo tal, que no constando en la Ley 19.968 un procedimiento especial que regule esta etapa, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 27 de la referida ley, esto es, las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad, caso en que el juez dispondrá la forma en que practicará la actuación. CUARTO: Que, de lo informado por el tribunal a quo aparece que la orden de arresto despachada en contra del amparado data del 11 de julio de 2022, como consecuencia de una liquidación efectuada con fecha 28 de mayo del mismo año, la cual una vez presentada, fue objetada dentro de plazo por el alimentante. QUINTO: Que, de los antecedentes expuestos, consta que el alimentante dedujo objeción a la liquidación, circunscribiéndose el tribunal a resolver de plano el rechazo del incidente
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por Andrés Alejandro Villarroel Cid, dejándose sin efecto la resolución de 11 de julio de 2022 que decretó el arresto y arraigo del alimentante, así como la resolución de fecha 19 de julio del mismo año, que deviene como consecuencia, debiendo juez no inhabilitado, retrotraer la causa al estado que la objeción se tramite legalmente, debiendo citarse a una audiencia para resolver sobre la misma. Acordada contra el voto de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti, quien fue de opinión de rechazar la acción constitucional de amparo, teniendo presente para ello: 1°. Que, no existiendo un procedimiento especial en la Ley 19.968 relativo a la tramitación de las causas en etapa de cumplimiento, debe aplicarse las normas supletorias, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 27 de la referida ley. 2°. Que, en la especie, esta disidente estima que la juez a quo cumplió con la normativa referida, toda vez que la objeción del alimentante se fundó en “la existencia de acuerdos derivados de la separación de hecho de las partes, y la imposibilidad de pagar los $600.000 mensuales determinados, solicitando su rebaja a la suma mensual de $200.000”; no siendo parte de los fundamentos que respaldan la objeció
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C.A. de Concepción Concepción, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Andrés Alejandro Villarroel Cid, domiciliado en Lircay N° 166, Comuna de Recoleta, Santiago, recurriendo de amparo en contra de la magistrada del Juzgado de Familia de la ciudad de Talcahuano, María Eugenia Silva Pacheco, por haber dispuesto su detención y arresto nocturno, mediante el oficio N° 170–2022, de 12
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