JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

LARRAÍN/TRECANAO

Rol

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

JACTANCIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo segundo al vigésimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: Primero: Que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado.”. Enseguida el artículo 270 prescribe que: “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones.” Segundo: Que tal como asienta el tribunal de primera instancia, no existe controversia sobre el hecho que la demandada reconoció en la contestación de la demanda que indica “desconozco por completo la calidad del demandante lo cual evidentemente me hace invisible frente a su demanda como el legítimo contradictor pasivo, por cuanto a mi haber puedo señalar que junto a mis hermanos somos dueños por derecho real de herencia de un predio de mayor extensión de una superficie aproximada de 180 hectáreas, inserto en un TITULO DE MERCED número 1435 de la Reserva de la comunidad indígena de JULIAN COLLINAO, cuyo título de inscripción se encuentra a fojas 62 número 58 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2006, que obedece a la hijuela 28, cuyos causantes son mi padres don NICOLAS HUILIPAN y doña MANUELA LLANCAFIL., cuyo Rol de avaluó 147-14 a los bienes raíces de la comuna de Pucón”. Al respecto, es claro entonces que en la contestación de la demanda  al reconocer los actos efectuados, recalcando el demandado que “soy legitimo poseedor de buena fe, que hago uso tradicional de mi espacio y su entorno, como de las aguas que corren por mi predio y de todo lo que la naturaleza ha dotado a nuestras tierras, también hago uso ancestral y tradicional de todos nuestros espacios de significación cultural propios de nuestra cosmovisión MAPUCHE, y conforme a la normativa nacional soy propietario inscrito”, en dicha sede judicial constituyen una manifestación clara de un derecho no satisfecho en contra de la demandante y por ende, se configuran los presupuestos de la acción de jactancia. Tercero: Que la circunstancia de concurrir o no los requisitos que habilitan a demandar, es un antecedente que escapa a los fines de la presente acción y que amerita,

Fallo

por tanto, que sea discutida en un juicio destinado especialmente a este efecto. Cuarto: Que así, corresponde acoger la demanda de jactancia, para los efectos que la demandada haga valer los derechos que estima asistirle en el plazo que la ley dispone. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós dictada en los autos rol C 23-2022 del Juzgado de Letras de Pucón y en cambio, se declara que: I.- Se acoge la demanda de jactancia deducida por HANNAH MARIE HALBERT CASTRO, don HUGH MICHAEL HALBERT CASTRO y DOÑA MARÍA TERESA LARRAÍN TAGLE, en contra de don MANUEL JESÚS TRECANAO HUILIPÁN, en consecuencia esta última deberá deducir la demanda correspondiente que dice mantener en el plazo de diez días de ejecutoriada esta sentencia, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que no se condena en costas a la demandada por existir motivo plausible para litigar. Regístrese y en su oportunidad devuélvase. Civil-971-2022.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de agosto de dos mil veintidós. Al escrito de folio N°9, téngase presente. Al escrito de folio N°10, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo segundo al vigésimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: Primero: Que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Cuando algun

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