CÁRDENAS/I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DISAM
Rol
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-252-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol Corte Nº 18-2022, caratulados “Cárdenas con I. Municipalidad de Puerto Montt, Disam”, sobre procedimiento general por despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causa legal y cobro de prestaciones, la parte demandante representada por el abogado Claudio Bahamonde Sepúlveda recurre de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno que, rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas. Como causal principal de nulidad denuncia la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo, 2° transitorio de la Ley N° 19.070, disposición que regula la situación de los docentes traspasados al sistema municipal, quienes al dictarse el estatuto docente, no perdían la calidad de trabajadores, respetándose la continuidad para el caso de ser desvinculados por alguna de las causales introducidas en la Ley N° 19.070; resultando así procedente el pago de 6 meses de indemnización por año de ingreso a la educación municipal. Además, su representada comenzó a prestar servicios como docente el 01 de junio de 1981, cambiándose al sistema municipal años después, porque la educación se municipalizó, hecho ajeno a su voluntad y en segundo lugar, porque siguió realizando las mismas labores docentes, en forma continua, infringiéndose expresamente la norma que señala que la aplicación de la ley no importará término de la relación laboral para ningún efecto, cuestión que la sentencia hace, al privar a su representada de la indemnización por los años trabajados. Refiere que el perjuicio resulta evidente, ya que de haberse aplicado el artículo 2° transitorio antes citado, debió acogerse su pretensión de indemnización de años de servicios por todo el periodo trabajado como docente. A continuación y en relación a la misma causal de nulidad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que el demandado deduce el recurso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del trabajo que establece que, cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 n°4 y 456, todas del mismo texto legal. TERCERO: Que en relación con la primera causal esgrimida, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, del artículo 477 del Código del Trabajo, se funda en primer lugar en errónea aplicación del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070. Señala el recurrente, que el vicio “consistente en que, el artículo 2° transitorio, ya citado, regula la situación de los docentes que fueron pasados al sistema municipal al dictarse el estatuto docente, los cuales no perdían la calidad de trabajadores, respetándose la continuidad para el caso de ser desvinculado por alguna de las causales introducidas por la Ley 19.070. Por lo señalado, su representada tiene derecho al pago de 6 meses de indemnización al año de ingreso a la educación Municipal. De esta manera, la causal a su juicio ha influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto una adecuada interpretación del artículo 2°, ya citado, necesariamente habría llevado a acoger la demanda de autos, en los términos solicitados. La norma legal que el recurrente señala infringida dispone: Artículo 2º Transitorio: La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Por su parte el artículo 3 de la ley 19.010, en lo pertinente
Fallo
fallo aparece de manifiesto que el primer motivo de nulidad invocado carece de fundamento, y que la sentenciadora ha aplicado acertadamente la norma que el recurrente denuncia infringida, al considerar que la causal de despido aplicada, esto es “ En caso de que resulten calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente”, no se asimila a la de “necesidades de la empresa”, por cuanto la causal se basa en hechos imputables a la trabajadora. Así ha quedado consignado en el considerando noveno, criterio que estos sentenciadores comparten, en cuanto se señala: Noveno: Que en cuanto al cobro de la indemnización del artículo 87 de la Ley 19.070 y de la indemnización por años de servicio, la demanda será rechazada, porque la causal prevista en el artículo 72 letra g) de la ley antes mencionada no es asimilable a la causal de necesidades de la empresa, ya que ésta última se refiere a hechos vinculados a la empresa, y la primera causal antes citada, se basa en hechos imputables a la trabajadora; a lo que cabe agregar que el artículo 87 de la Ley 19.070 es aplicable a los profesionales de la educación del sector particular, y no del sector municipal. Que, en consecuencia, la causal de nulidad será rechazada. CUARTO: Que el recurrente como segunda infracción aduce la del artículo 477, en relación con los artículos 162 y 168, todos
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Puerto Montt, dos de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-252-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol Corte Nº 18-2022, caratulados “Cárdenas con I. Municipalidad de Puerto Montt, Disam”, sobre procedimiento general por despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causa legal y cobro de prestaciones, la parte demandante representada por el a
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