SIN INFORMACION

JIMENEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/VOTO EN CONTRA

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Hechos

VISTOS: Comparece JAIME ANDRES VALCK HEIMPELL, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N° 15.960.290-7, en nombre de don JAIRO DAVID JIMENEZ, Venezolano, cédula de identidad 25.793.749-6, domiciliado en calle Parques Carriel 5865, Condominio Valles Illapel, Comuna de Talcahuano e interpone recurso de protección contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, con domicilio en San Antonio 580, Piso 6o, Comuna y Ciudad de Santiago, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley; de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. Señala que el recurrente don JAIRO DAVID JIMENEZ, ingresó de manera regular y por pasos habilitados a Chile 6 de Junio de 2017, con el propósito de hacer vida en este país, en virtud de la cual el recurrente genera solicitud de permanencia de definitiva ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública con fecha 29 de Septiembre del año 2021 bajo el número de solicitud 11372355 ,como consta en documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación, sin obtener respuesta sobre la solicitud hasta el día de hoy. Agrega que en virtud de que al recurrente se le hizo materialmente imposible obtener respuesta por parte del Departamento de Extranjería y Migración, se ha visto impedido de ser sometido a un bloque de normatividad constitucional. Así las cosas, es determinante efectuar un análisis sobre las obligaciones a las cuales está sujeta la autoridad migratoria en tanto debe adecuar su actuar a lo establecido en la Ley 19.880, en este sentido, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 24 de la antes mencionada normativa, la notificación que dé cuenta sobre el cumplimiento de los requisitos ingresados con la solicitud de permanencia definitiva, se trata de una providencia de mero

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de José Rafael Marcano Urrieta, empleado, de nacionalidad venezolana, quien a la fecha tiene pendiente el otorgamiento del permiso de permanencia definitiva ante la autoridad migratoria con fecha 14 de octubre de 2021. La autoridad recurrida, a su turno, ha pedido el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte. 3º) Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que las recurrentes efectivamente realizaron sus peticiones de permanencia definitiva pero a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud que contenga los motivos para acceder o denegarla. Sin embargo, contado el tiempo desde el cual se presentó la solicitud en cuestión, 29 de Septiembre del año 2021 a la fecha de presentación del recurso, 30 de junio de 2022, y a la fecha de la vista, algo más de nueve meses, tiempo que ha demorado la administración, en pronunciarse, atendido el caso fortuito o fuerza mayor provocado por la pandemia planetaria que afectó también a nuestro país, lo que para el caso sub lite permite la aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 19.880, que permite la ampliación del plazo administrativo, más allá de seis meses, considerando además los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria y la cantidad de recursos que ha debido atender el DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN. 4º) Que a mayor abundamiento, para la recurrente no existe peligro inminente de expulsión del territorio nacional, la solicitud de permanencia definitiva se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder la extranjera a un certificado que acredita tal situación. En virtud de lo anterior, mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. La regularidad en el país de la recurrente t

Fallo

por tanto esta debe efectuarse dentro del lapso de 48 horas contados a partir del ingreso de la solicitud; en relación con lo que dispone el artículo 27 del mismo cuerpo legal donde dispone “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha que se emita la decisión final lo cual evidentemente no sucedió en la especie, en atención a que tal como ha sido señalado, el recurrente no ha recibido respuesta de tal solicitud, esto es más de 12 MESES contados desde la solicitud antes mencionada, por lo que evidentemente no se dio cumplimiento por parte de la recurrida a la normatia antes citada, todo lo cual torna en arbitraria la decisión de la recurrida, afectando este acto la garantía de igualdad ante la ley del recurrente, contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Comparece Camila Cortés Palma, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, quien indica que con fecha 06 de marzo de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22121603, en el que se aprueba avance en el estado de trámite en Estudio Preliminar el cual consiste en “a) verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y b) realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes.” De conformidad a circular N° 12

Texto Completo (Preview)

Concepción, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece JAIME ANDRES VALCK HEIMPELL, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N° 15.960.290-7, en nombre de don JAIRO DAVID JIMENEZ, Venezolano, cédula de identidad 25.793.749-6, domiciliado en calle Parques Carriel 5865, Condominio Valles Illapel, Comuna de Talcahuano e interpone recurso de protección co

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