JAIME RAMON MELO PARRA CON LUISA DEL CARMEN LEAL GOMEZ Y OTRA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa laboral RIT T-402-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia con fecha 26 de abril de 2022, la cual se pronunció sobre la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, y daño moral, interpuesta por Jaime Ramón Melo Parra, en contra de la Sociedad Educacional Leal Gómez Ltda., y en que se declaró textualmente: I.- Que se acoge la demanda deducida en lo principal solo en cuanto se condena a la Sociedad Educacional Leal Gómez Ltda. a pagar a don Jaime Ramón Melo Parra la suma de $799.833 por feriado legal y proporcional. II.- Que no existe deuda por horas extraordinarias ni gratificaciones por lo que no procede la prescripción alegada por ambas demandadas. III.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda, tanto principal como subsidiaria. IV.- Que cada parte pagará sus costas. En su contra el actor dedujo recurso de nulidad, enderezado en las causales que más abajo se detallan. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, asistiendo y alegando los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- El recurso de la demandante se sustenta en dos causales de nulidad interpuestas una en subsidio de la otra. Primero, se sostiene que la sentencia fue dictada con manifiesta infracción a las normas sobre la apreciación de la sana crítica, de conformidad a lo señalado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Segundo, en subsidio de la causal antes indicada, se interpone la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando haya sido pronunciado con infracción a la ley siempre que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2º.- Respecto de la causal de nulidad interpuesta en lo principal de su recurso, considera el impugnante, que dicho motivo de ineficacia debe analizarse teniendo a la vista el artículo 456 del Código del Trabajo en cuanto prescribe la obligación del Tribunal de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, tomando especialmente en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Explica el actor que el sentenciador se ha apartado abiertamente de las reglas de la sana crítica al resolver la controversia de autos, toda vez que en base a los propios hechos acreditados en la sentencia que se cuestiona, se demuestran claros indicios de la infracción de derechos fundamentales alegados en el libelo. En su concepto, resulta importante mencionar que en el considerando 10° el sentenciador da por acreditados las funciones que realizaba el actor para el beneficio personal de doña Luisa Leal; como también la acusación que el Sr. Melo habría participado en un supuesto tráfico de drogas en dependencias de la denunciada. Es por esto, que el recurrente argumenta que al reconocer la sentencia los hechos referidos, como acreditados en el proceso, el sentenciador - al determinar que no existió vulneración de derechos fundamentales - infringió principios de la lógica y por lo tanto su mandato de observar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. A su turno, el recurrente invoca en el marco de lo expuesto una vulneración del derecho a la honra, la que se comprueba cuando doña Luisa Leal le encomendaba funciones personales al Sr. Melo, ya que estas no pueden entenderse como parte del término genérico “actividades complementarias a la convivencia escolar”, ya que se trata de labores que van en exclusivo beneficio de doña Luisa Leal. Explica que el sentenciador no puede estimar como proporcionada la actitud del empleador de involucrarlo de la forma en que lo hizo, ya que se trató de una imputación más que de una pregunta. Expone que teniendo esto en consideración es más que clara la existencia de una vulneración al dere
Fallo
fallo del juez laboral se haya respetado la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que debe quedar expresado en la formulación de la sentencia definitiva, tarea que exige un análisis conciso y detallado de la construcción de las argumentaciones que han llevado al juez a sentenciar en uno u otro sentido, y que evidentemente va más allá de verificar que en la sentencia se ha realizado una simple relación de las pruebas rendidas. 7°.- Que, en la especie, el recurrente ha invocado como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. A su turno, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e impone las siguientes exigencias: a) debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestimen y; b) en general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. 8°.- Que, conforme al citado artículo 456 del Código del Trabajo, el sistema de valoración de la sana crítica no admite
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C.A. de Concepción Concepción, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa laboral RIT T-402-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia con fecha 26 de abril de 2022, la cual se pronunció sobre la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, y daño moral, interpues
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