2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO Nº1 DE EMPRESA AUSENCO CHILE CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

3 de agosto de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En autos RIT I-186-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sindicato N° 1 de Empresa Ausenco Chile con Inspección del Trabajo Santiago Oriente”, sobre reclamación interpuesta por el aludido sindicato en contra de la Resolución Administrativa N° 142 de fecha 17 de mayo de 2021 de la Inspección del Trabajo de Santiago, que acogió la reposición que dedujo la empresa negociadora, en cuya virtud rechazó el reclamo de ilegalidad formulado por el sindicato respecto de la respuesta de la empresa al contrato colectivo. Por sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, se rechazó la reclamación, sin costas. En contra de este fallo la reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales, interpuestas una en subsidio de la otra: (i) artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; (ii) artículo 478 letra c) del Código indicado; (iii) artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 322, 336 y 342 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, refiere que la sentencia se ha dictado con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular del principio de no contradicción, en atención a que el tribunal asevera que del análisis del contrato de 2017 que configuró el piso del instrumento colectivo del año 2019, las cláusulas impugnadas por el sindicato en la actual negociación son beneficios generales que pueden extenderse sin mediar acuerdo de extensión. Sin embargo, este raciocinio contradice la regla de la lógica aludida, toda vez que en el contrato de 2017, si bien existen cláusulas de extensión de beneficios, en algunas de ellas se incluyó un costo de extensión del 100 % de la cuota sindical para trabajadores no afiliados a la organización y en otras se incluyeron cláusulas de extensión sin sujeción a requisito alguno. En consecuencia, de haberse analizado la pieza documental incorporada por ambas partes, se podría haber notado con facilidad aquella distinción, pudiendo hacer incluso un análisis jurídico efectivo de qué constituye una cláusula de extensión de acuerdo a la regulación laboral de los artículos 322 y 336 del Código del ramo. Señala que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse analizado correctamente la prueba incorporada, en especial el contrato colectivo, se podría haber determinado que existe en dicho instrumento una serie de cláusulas de extensión de beneficios con distintas condiciones, por lo que estas no pueden ser consideradas parte del piso mínimo por expresa disposición del artículo 336 citado. 2°.- Que como se ha reiterado por esta Corte, la causal del artículo 478 b) en examen persigue controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el

Fallo

fallo la reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales, interpuestas una en subsidio de la otra: (i) artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; (ii) artículo 478 letra c) del Código indicado; (iii) artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 322, 336 y 342 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que sobre la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, refiere que la sentencia se ha dictado con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular del principio de no contradicción, en atención a que el tribunal asevera que del análisis del contrato de 2017 que configuró el piso del instrumento colectivo del año 2019, las cláusulas impugnadas por el sindicato en la actual negociación son beneficios generales que pueden extenderse sin mediar acuerdo de extensión. Sin embargo, este raciocinio contradice la regla de la lógica aludida, toda vez que en el contrato de 2017, si bien existen cláusulas de extensión de beneficios, en algunas de ellas se incluyó un costo de extensión del 100 % de la cuota sindical para trabajadores no afiliados a la organización y en otras se incluyeron cláusulas de extensión sin sujeción a requisito alguno. En consecuencia, de haberse analizado la pieza documental incorporada por ambas partes, se podría haber n

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Santiago, tres de agosto de dos mi veintidós. VISTO: En autos RIT I-186-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sindicato N° 1 de Empresa Ausenco Chile con Inspección del Trabajo Santiago Oriente”, sobre reclamación interpuesta por el aludido sindicato en contra de la Resolución Administrativa N° 142 de fecha 17 de mayo de 2021 de la Inspección de

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