JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

ROSAMEL GARRIDO FUENTEALBA CON YESSENIA ALEJANDRA GARRIDO GODOY. CITADO EVICCION: MARIA NGELICA GODOY ZAMBRANO

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.-) En el fundamento décimo noveno, párrafo segundo se sustituye la frase “… dicho bien raíz ingresó al haber de la sociedad conyugal”, por “… dicho bien raíz ingresa al haber de la sociedad conyugal”. 2.-) Se elimina el primer párrafo del motivo trigésimo segundo. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Guillermo Arzola Rodríguez, por la demandada María Angélica Godoy Zambrano, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 29 de junio de 2021, con el objeto que se revoque y en su lugar se rechace la demanda, con costas. En la fundamentación, luego de referirse a lo resuelto por el tribunal a quo indica que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, María Angélica Godoy Zambrano adquiere por compraventa efectuada al Comité Vida Nueva, el inmueble denominado Lote 25 de la manzana C, resultante del Loteo del Lote 4 que forma parte de la Porción B, sector agrícola del Fundo Los Llanos de Laraquete, Pasaje Los Robles N° 265, Laraquete, comuna de Arauco, la cual fue inscrita a su nombre, además, adquirió una vivienda con subsidio habitacional rural. Refiere, que con fecha 9 de octubre de 2003, adquiere el inmueble objeto de esta Litis, y que fue inscrita a su nombre a fojas 1.336 N° 627 del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, estando separada de hecho, lo que se acreditó fehacientemente en el juicio de divorcio tramitado ante este mismo tribunal, causa Rol C-3349-2010, con el producto de su patrimonio reservado, ya que ella ejercía una profesión u oficio total e independientemente de su marido y además obtuvo un subsidio, que el demandante reconoce en su demanda, de 180 Unidades de Fomento y se deja expresa constancia que conforme al artículo 27 del Decreto Supremo 167 de Vivienda y Urbanismo de 1986, “la mujer casada que postule al subsidio habitacional rural se presumirá separada de bienes confor

Fundamentos

considerando Décimo Cuarto de la sentencia de la causa de divorcio, que reconoce expresa y claramente que su representada María Angélica Godoy Zambrano, estando separada, cesada la convivencia, con su patrimonio reservado había adquirido un inmueble, que es precisamente el sub lite en esta causa, cuando se señala: “Funda la contestación de la demanda en que las partes contrajeron matrimonio a los 17 años y se separaron 15 años después, por lo tanto, era una mujer joven que perfectamente podría haber trabajado y de hecho así lo hizo. Además, no refiere el menoscabo económico que esta situación le podría haber provocado, circunstancia que la ley exige que exista, y porque de acuerdo a lo que establece el artículo 62 de la ley N° 19.947, hay que considerar varios antecedentes, dentro de los cuales se puede señalar que la demandante reconvencional en estos momentos tiene una mejor situación económica que él, es propietaria de una vivienda y ha trabajado por muchos años…”. Concluye, que estando el bien dentro de su patrimonio reservado, que fue reconocido por el demandante no puede prosperar la demanda, toda vez que el inmueble fue de propiedad de la citada de evicción y que vendió posteriormente a doña Yessenia Alejandra Garrido Godoy, inmueble que fue inscrito a su nombre por reunir todos y cada uno de los requisitos legales para ello. Por otro lado, se debe considerar la prescripción adquisitiva, por posesión material del inmueble de parte de la compradora, la que unida a su antecesora suma más de 5 años, toda vez que desde que cesó la convivencia matrimonial entre las partes, doña María Angélica Godoy Zambrano y doña Yessenia Alejandra Garrido Godoy han estado en posesión material, tranquila y no ininterrumpida del bien raíz objeto de la demanda. SEGUNDO: Que, conforme lo expuesto por la recurrente, queda claro que el objeto de su recurso de apelación es obtener el rechazo de la acción reivindicatoria, fundado en que la adquisición del inmueble objeto de la litis lo fue con el producto de su patrimonio reservado, ya que ella ejercía una profesión u oficio total e independientemente de su marido, ingresando el bien raíz a ese patrimonio de la compradora. TERCERO: Que para un adecuado análisis de lo propuesto a esta Corte, conviene dejar asentado –en lo que interesa- que las partes estuvieron de acuerdo y, la prueba así lo confirmó, que Rosamel Garrido Fuentealba contrajo matrimonio con María Angélica Godoy Zambrano el 30 de julio del año 1975, ante el oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación de la circunscripción de Carampangue; que María Angélica Godoy Zambrano por escritura pública de compraventa de fecha 9 de octubre del año 2003, celebrada con el “Comité Vida Nueva” de Laraquete, adquirió un inmueble consistente en el Lote 25 de la manzana C resultante del Loteo del Lote 4 que forma parte de la Porción B, sector agrícola del Fundo Los Llanos de Laraquete, ubicado en la octava región, provincia y comuna de Arauco; que con fecha 25

Fallo

fallo reciente (18 de octubre de 2021) la Corte Suprema ratificó la doctrina en cuanto a que la prescripción adquisitiva se debe alegar como acción, señalando al efecto “es necesario aclarar que es opinión mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la prescripción adquisitiva únicamente puede alegarse como acción y no mediante una excepción, como aconteció en la especie. El profesor don Emilio Rioseco Enríquez, en un artículo titulado «Sobre la Forma Procesal de alegar la Prescripción Adquisitiva de los Derechos Reales», publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 225 226, Enero Diciembre de 2009, páginas 213 y siguientes, manifiesta que acerca del tema se han planteado dos posiciones: “a) La prescripción adquisitiva de los derechos reales sólo puede alegarse por la vía de la acción, sea mediante una demanda declarativa, sea deduciendo reconvención, y b) esta prescripción puede alegarse tanto accionando como excepcionándose”, para luego, más adelante, señalar que reiteradamente se ha adherido en el último tiempo a la primera posición, “lo que ha determinado que pueda afirmarse que el debate ha concluido, tratándose de una doctrina que, entre nosotros, ya no admite discusión”. Sobre el particular, esta Corte Suprema ha resuelto: “La prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por la vía de la acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvenc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.-) En el fundamento décimo noveno, párrafo segundo se sustituye la frase “… dicho bien raíz ingresó al haber de la sociedad conyugal”, por “… dicho bien raíz ingresa al haber de la sociedad conyugal”. 2.-) Se elimina el primer párrafo del motivo trig

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