SODEXO CHILE SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA.
Rol
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2140373834-1, Rol Interno I-60-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 131-2022, por sentencia definitiva de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el tribunal rechazó la reclamación impetrada por la empresa Sodexo Chile SpA. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta. En contra del referido fallo, el abogado señor Emilio Palavicino Ferrada, en representación de la reclamante, dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. El día 27 de julio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado de la parte reclamante dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, al considerar que el hecho de haber pagado las multas cursadas implicó un reconocimiento tácito de éstas y, en consecuencia, no resultarían impugnables, lo que configuraría una vulneración a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley N° 19.880, 503 del Código del Trabajo, 2295 del Código Civil, 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República y 3° inciso 2° de la Ley 18.575. Dijo que la interpretación del tribunal vulnera lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19.880, pues todo acto administrativo es impugnable, sin que se imponga condición alguna en relación con su pago. Agregó que el artículo 503 del Código del Trabajo concede acción de reclamación judicial de multa dentro del plazo de quince días desde su notificación, sin establecer otra condición o plazo, que a la fecha del cobro y pago de la multa estaba vigente y que el hecho de haberse pagado la multa no obsta a que la resolución pueda ser objeto de control y revisión por parte de la jurisdicción, puesto que en la eventualidad que el reclamante obtenga una sentencia definitiva favorable que deje sin efecto el acto administrativo, el efecto jurídico que genera es un crédito para obtener la devolución del pago, lo que está recogido en las instituciones del pago de lo no debido o al enriquecimiento sin causa, conforme lo disponen los artículos 2295 y siguientes del Código Civil. Dijo que no existe extinción del acto administrativo cuando ha sido reclamado judicialmente, como ocurre en este caso y, al imponer condiciones no establecidas en las leyes para impugnar y revisar los actos administrativos, el tribunal infringió el principio del control de los actos administrativos recogidos en los artículos 3 inciso 2° de la Ley 18.575 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República. Hizo presente que la reclamada vulneró el artículo 8° inciso 3° de la Ley 21.226, que establece la prórroga de los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, pues no distingue entre tipos de acciones laborales, por lo que se debe entender que hace referencia al catálogo íntegro contemplado en el Código del Trabajo y otras leyes, y a todas las materias de competencia del artículo 420 del Código del Trabajo y, en consecuencia, dicha norma ampara el ejercicio de las acciones del artículo 503 del mismo cuerpo legal, la que opera de pleno derecho, por lo que el plazo para la impugnación de la reclamación judicial de autos se encuentra vigente, resultando pacífico que el reclamo judicial se presentó oportunamente. Agregó que la reclamada remitió a la Tesorería General de la República la información que las multas se encontraban impagas, información que fue publicada en el Certificado de Antecedentes La
Fallo
por tanto es un argumento que resulta inaceptable en esta sede y, consecuentemente, se está ante un pago voluntario de las multas. QUINTO: Que corresponde determinar el efecto que produjo el pago voluntario de las multas por parte de la recurrente. Para ello debe indicarse que los actos administrativos -y la resolución que impone multas obviamente lo es- se extinguen por causas naturales o bien por causas provocadas, sea decisión de la autoridad administrativa, (revocación, invalidación, caducidad) o por decisión de un órgano jurisdiccional, caso de la nulidad judicialmente declarada. La primera de las causas normales de extinción es el cumplimiento del objeto sobre el cual recae el acto y, en el caso que nos ocupa, no cabe duda de que, el acto administrativo que impone una multa se extinguió, naturalmente, por el pago voluntario de la multa efectuado por su destinatario, pues dio entero cumplimiento de lo que el acto administrativo pretendía. Consecuente con ello, habiéndose extinguido el acto sobre la base del cumplimiento voluntario por la parte a quien el acto le imponía una obligación, el reclamo, a la fecha de su presentación, carecía de todo objeto, pues no pretendió otra cosa que dejar sin efecto o bien modificar el acto administrativa (en aquella parte que se pretendió la rebaja de la multa) no obstante que ya estaba extinto por causas normales, por un acto propio de su destinatario quien, por cierto, no concurriendo vicio del consentimiento alguno en el pago, no
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Antofagasta, a dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2140373834-1, Rol Interno I-60-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 131-2022, por sentencia definitiva de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el tribunal rechazó la reclamación impetrada por la empresa Sodexo Chile SpA. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ant
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