1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

TANNER SERV FINAN CON LINESTONE SERVICIOS LTDA

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, tal como lo dice el juez a quo, el artículo 8 de la ley 21.226, dispuso que “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”.  2° Que si bien, en este caso, lo que se interpuso dentro del plazo de un año fue la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque, ésta tiene el efecto de interrumpir el plazo que establece el artículo 34 del DFL 707, pues la misma resulta necesaria para preparar la demanda ejecutiva, interpretación que se condice con lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 18.092 que establece: ”La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, pues dicha norma dice relación con títulos de crédito, tal como el cheque que se intenta cobrar en autos, por lo que es atingente su aplicación. Por lo señalado y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol C-5244-2020, sin costas, por haber tenido motivo plausible para alzarse. Acordada la decisión de eximir al ejecutado del pago de las costas, con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien fue de parecer de imponerlas, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol Ingreso Corte 427-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, tal como lo dice el juez a quo, el artículo 8 de la ley 21.226, dispuso que “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”.  2° Que si bien, en este caso, lo que se interpuso dentro del plazo de un año fue la gestión pre

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