1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ITAU CORPBANCA ./MUÑOZ

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos Décimo a Duodécimo. En su considerando Noveno se elimina el párrafo final. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el tribunal acogió la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”; lo que sustentó, en síntesis, en que la acción ejecutiva se encontraría prescrita. Por cierto, el que la acción ejecutiva se encuentre prescrita, cuestión que debe ser alegada por el ejecutado, no importa que al título le falten alguno de los requisitos o condiciones necesarias para darle fuerza ejecutiva al título que funda la ejecución por lo que, desde luego, debe indicarse que el fundamento jurídico esgrimido por el sentenciador es erróneo. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo dicho, habiendo deducido el deudor también la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, de todas formas corresponde efectuar un pronunciamiento a este respecto. Para ello es necesario indicar que el sentenciador llegó a la conclusión que la cláusula de aceleración contenida en los mutuos hipotecarios que fundan la ejecución era de naturaleza facultativa. Así se dijo expresamente en el motivo Noveno de la sentencia en alzada. Tal conclusión es certera y no puede sino compartirse el razonamiento contenido en los motivos Octavo y Noveno (en la parte que se le tuvo por reproducido) para así determinarlo y, consecuentemente, al tratarse de una cláusula facultativa, concluir que el aceleramiento de las cuotas pendientes de los mutuos hipotecarios se hizo al momento en que el Banco acreedor presentó la demanda el día 22 de abril de 2020. A su turno, habiéndose notificado la demanda con fecha 13 agosto de 2021, debe establecerse que con esta fecha se produjo la interrupción civil de la prescripción de la acción ejecutiva. TERCERO: Que la parte ejecutante, en su demanda, señaló que don Manuel Gonzalo Pino Ramírez se encontraba en mora respecto de los créditos de que es deudor desde las cuotas con vencimiento en el mes de agosto del año 2018, en tanto doña María Pía Muñoz Ostoich, lo estaba, respecto de los dos mutuos hipotecarios que se le otorgaron, desde el mes de julio de ese mismo año 2018. Luego, habiendo acelerado la ejecutante los mutuos hipotecarios con fecha 22 de abril del año 2020 e interrumpido la prescripción el día 13 de agosto del año 2021, deviene que se encuentran prescritas, exclusivamente las cuotas vencidas con anterioridad al día 13 de agosto del año 2018, en la medida que debe aplicarse el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2515 del Código Civil y, consecuentemente, la sentencia debe ser revocada en cuanto entendió prescrita íntegramente las acciones ejecutivas emanadas de los títulos invocados.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2.494 y siguientes del Código Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha quince de enero de dos mil veintidós, dictada en causa Rol C-1734-2020 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en cuanto por su resolutivo I acogió las excepciones deducidas por los ejecutados y por su resolutivo II impuso las costas de la causa a la ejecutante y en su lugar se declara que: I.- SE RECHAZA la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado, en todas sus partes. II.- SE ACOGE la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que dice relación con las cuotas correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2018 de los créditos hipotecarios cobrados en este proceso de ejecución, y se la rechaza en todo lo demás. III.- Atento lo dispuesto en el inciso final del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de las costas de la causa y del recurso a los ejecutados. Regístrese y comuníquese. Rol 469-2022 (CIV) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 4

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos Décimo a Duodécimo. En su considerando Noveno se elimina el párrafo final. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el tribunal acogió la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de alguno d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica