2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

SOZA/ITAU CORPBANCA

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

considerandos Quinto y Sexto, que se eliminan: Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa se ha debatido si existió infracción al deber de seguridad del proveedor del servicio financiero bancario, en virtud del cual la demandada Banco Itaú entregó para su uso una tarjeta de crédito al actor. El demandante sostiene que Banco Itaú incurrió en infracción al no cumplir con su deber de seguridad porque, habiendo realizado una compra con la tarjeta de crédito en una página web internacional por la suma de $28.571 (CLP), con fecha 9 de marzo de 2020, se efectuó un cargo en la tarjeta por la suma de 3.351,95, dólares, equivalentes en su momento a la suma de $2.857.100 (CLP), y que habiendo reclamado al Banco con fecha 10 de junio nada hizo el mismo para evitar su perjuicio, lo que fue posible porque la emisora no tiene las medidas de resguardo necesarias para evitar estas acciones fraudulentas, sosteniendo por su parte la denunciada que según consta de sus antecedentes la operación en cuestión fue realizada por el cliente, siendo la responsabilidad del uso de la tarjeta de aquél, agregando que su parte visó la transacción por estar conforme con los antecedentes. SEGUNDO: Que son hechos claramente acreditados, con la documental acompañada por ambas partes, que a consecuencia de la transacción internacional efectuada por el demandante, con fecha 9 de marzo de 2020 se efectuó un cargo en tarjeta de crédito de aquél por la suma de 3.351,95, dólares, equivalentes en su momento a la suma de $2.857.100 (CLP), reclamando el actor -el consumidor-, del cargo en forma telefónica en época no determinada, tras lo cual, se presentó reclamo escrito con fecha 10 de junio objetando el cobro, el cual fue contestado por escrito con fecha 11 de agosto de 2020, rechazando la objeción, fundado en que el cliente es el único custodio de la tarjeta y la clave secreta de acceso al sitio privado, y porque habiendo el Banco presentado a la marca de la tarjeta de crédito, la que rechazó el reclamo “ya que el cliente debía presentar nota de crédito antes del 1° de julio de 2020, a fin de gestionarlo como crédito no procesado, documento que no fue presentado por el cliente, asimismo a esta fecha la transacción se encuentra fuera de plazo para seguir reclamando”. TERCERO: Que el artículo 3° letra d) de la referida Ley 19.496 reza: “Son derechos y deberes básicos del consumidor:… d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;…”. A su vez el artículo 23 de dicha Ley indica que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. La jurisprudencia reiteradamente

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y en las Leyes 18.287 y 19.496, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno dictada en causa Rol 7963-2020 del Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta, que rechazó la querella infraccional y la demanda civil, y, en su lugar se declara que: I.- SE ACOGE, sin costas, la querella infraccional interpuesta por el querellante don Roberto Luis Soza Villarroel en contra de la querellada Banco Itaú Corpbanca, condenándose a esta última al pago de una multa ascendente a diez (10) Unidades Tributarias Mensuales. II.- SE ACOGE, sin costas, la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de Itaú Corpbanca, y se condena a ésta a pagar a don Roberto Luis Soza Villarroel sólo las siguientes prestaciones: a) Por concepto de daño emergente, la suma de $2.828.529 (dos millones ochocientos veintiocho mil quinientos veintinueve pesos), suma que devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 Unidades de Fomento y superiores al equivalente de 50 Unidades de Fomento, entre el día 9 de marzo de 2020 y la fecha del pago efectivo. b) Por concepto de daño moral, la suma de $1.000.000 (un millón de pesos). III.- La querellada deberá retirar la información entregada a su respecto en el Boletín

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos Quinto y Sexto, que se eliminan: Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa se ha debatido si existió infracción al deber de seguridad del proveedor del servicio financiero bancario, en virtud del cual la demandada Banco Itaú entregó para su us

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