C/ SEBASTIAN IGNACIO FUENZALIDA ESTAY
Rol
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 356-2021, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 2100395725-7, por sentencia definitiva de dos de junio de este año, las magistradas señoras Isabel Espinoza Morales, María Alejandra Cuadra Galarce y Carolina Herrera Sabando, en lo que interesa, absolvieron a Sebastián Ignacio Fuenzalida Estay de los cargos de ser autor de receptación de especies e infractor del artículo 318 del Código Penal, y condenaron al imputado Sebastián Ignacio Fuenzalida Estay, al cumplimiento efectivo de la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo, así como también al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, cometido en esta ciudad el día 21 de abril de 2021. En contra del referido fallo, el abogado Defensor Penal Privado don Andrés Montenegro Friedl, por Sebastián Ignacio Fuenzalida Estay, dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevado los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha diecinueve de julio pasado se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos del abogado defensor penal del sentenciado y del fiscal del Ministerio Público. Se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación principal en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación al artículo 297, normas del Código Procesal Penal. Sostiene en síntesis que el
Fallo
fallo contradice “los Principios de la Lógica, Las Máximas de la Experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”, refiere que su representado fue condenado debido a que “…el tribunal arriba a aquella convicción en virtud de la escueta prueba rendida en juicio…” Agrega que no existe en la causa fijación fotográfica, ni planimetrica, o existe fijación planimétrica. El tribunal llega a la convicción de la existencia del delito y de la participación del encartado, solo por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales, que presentan evidentes contradicciones y omisiones en su relato, tales como en cuanto a las características del vehículo. Señala que no existe en la causa pericia que permita establecer la ubicación del vehículo, lugar de la detención, lugar donde se desprendió del chaleco reflectante. Por lo anterior refiere que el “tribunal hierra y contradice los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzándolo”, al otorgar plena credibilidad a los testigos de cargo, sin considerar que no existe ratificación alguna por parte de un tercero imparcial que no haya participado en el procedimiento. De esta forma los sentenciadores han infringido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, específicamente el principio de corroboración, así también el principio de la Razón Suficiente y No contradicción. Además, el recurrente indica lo que se ha e
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C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT 356-2021, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 2100395725-7, por sentencia definitiva de dos de junio de este año, las magistradas señoras Isabel Espinoza Morales, María Alejandra Cuadra Galarce y Carolina Herrera Sabando, en lo que interesa, absolvieron a Sebastián Ignacio Fue
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