1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

IBIETA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPÚ

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº O-5748-2020, caratulados “Ibieta con Ilustre Municipalidad de Maipú”, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda en cuanto a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, dando lugar a la acción de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnizaciones, recargo, feriado y cotizaciones previsionales que indica, rechazando la acción en lo que respecta a la nulidad del despido, sin costas. En su contra, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales interpuestas una en subsidio de la otra, correspondientes a: la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, indicando que en la dictación del fallo se ha cometido una infracción de los artículos 3 letra b), 7, 8 inciso 1º del Código del Trabajo y 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.883 En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código citado, señalando que la sentencia habría sido dictada con omisión del requisito establecido en el artículo 459 Nº 6 de ese cuerpo legal. Solicita, en caso de acoger la primera causal, se anule el fallo, dictando uno de reemplazo que niegue la declaración de relación laboral y por consiguiente el resto de la demanda. Y en subsidio, de acogerse la segunda causal, se anule parcialmente la sentencia, declarando que respecto a las cotizaciones previsionales ordenadas a pagar, se apliquen intereses penales y multas señalados en los artículos 22 y 22 a) de la ley 17.322, sólo desde la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Todo ello exonerando a su parte del pago de las costas y condenando a la contraria a las mismas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que en relación con la primera causal, la demandada indica como normas vulneradas los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1º del Código del Trabajo y 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.883. Asevera que es un error de la sentenciadora concluir que la labor desempañada por la demandante se encuentra conforme a una relación laboral propia del artículo 7 del Código del ramo, afirmando que las normas de aquel cuerpo legal no rigen para las Municipalidades, ni para otros organismos de la Administración del Estado, al existir un Estatuto Administrativo propio, dado por la Ley Nº 18.883. Refiere que el hecho de que los servicios ejecutados por la actora tengan “notas de laboralidad” no implican la configuración de una relación laboral sometida al Código del Trabajo, asegurando que el caso en particular se encuentra subsumido al artículo 4 de la mencionada Ley Nº 18.883, el cual reconoce expresamente la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, situación en la que se encontró el actor desde el inicio de sus funciones dentro del municipio. Sostiene que su criterio queda de manifiesto en la Circular Nº 78 del Ministerio de Hacienda, la que establece en su artículo 9 letra c) las modalidades en las que deberá ajustarse la contratación a honorarios, señalando condiciones, montos a pagar y beneficios laborales, tales como feriado, licencias, permisos y otros, fijando una jornada de trabajo. Indica que los documentos incorporados en el procedimiento eran suficientes para concluir que la actora fue contratada para cumplir cometidos específicos asociados a programas de la municipalidad, lo cual es conteste a su entender con el artículo 3 de la Ley Nº 18.883, cuyo objeto es restringir la contratación de personal municipal sujeto al Código del Trabajo sólo a los cargos que ahí se indican, dentro de los cuales no está el desempeñado por la demandante. El vicio, finaliza, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues sin este, se habría aplicado a la actora el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, negando la existencia de una relación laboral. 2°.- Que la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado al caso concreto o a los hechos determinados en la sentencia. Consecuentemente, el propósito de quien invoca ese motivo de nulidad como sustento de la impugnación debe ser para que el tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el tribunal de base de un modo correspondiente con los hechos que se han tenido por probados; 3°.- Que la resolución del caso propuesto por el actor supone determinar previamente si su contratación a honorarios se enmarca o no en las prescripciones del artículo 4° de la Ley 18.883, ya que si ello no fuera así, sólo entonces pueden tener cabida las prescripciones del Código del Trabajo. 4°.- El artículo 4°

Fallo

fallo se ha cometido una infracción de los artículos 3 letra b), 7, 8 inciso 1º del Código del Trabajo y 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.883 En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código citado, señalando que la sentencia habría sido dictada con omisión del requisito establecido en el artículo 459 Nº 6 de ese cuerpo legal. Solicita, en caso de acoger la primera causal, se anule el fallo, dictando uno de reemplazo que niegue la declaración de relación laboral y por consiguiente el resto de la demanda. Y en subsidio, de acogerse la segunda causal, se anule parcialmente la sentencia, declarando que respecto a las cotizaciones previsionales ordenadas a pagar, se apliquen intereses penales y multas señalados en los artículos 22 y 22 a) de la ley 17.322, sólo desde la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Todo ello exonerando a su parte del pago de las costas y condenando a la contraria a las mismas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°.- Que en relación con la primera causal, la demandada indica como normas vulneradas los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1º del Código del Trabajo y 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.883. Asevera que es un error de la sentenciadora concluir que la labor desempañada por la demandante se encuentra conforme a una relación laboral propia del artículo 7 del Código del ramo, afirmando que las normas de aquel cuerpo legal no rigen para

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-6- Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-5748-2020, caratulados “Ibieta con Ilustre Municipalidad de Maipú”, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda en cuanto a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, dando lugar a la acción de despido injust

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