SIN INFORMACION

PARRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio Nº1, comparece el abogado Fidel Rivas, en representación de DARÍO ANDRÉS PARRA SEPÚLVEDA, domiciliado en la comuna de Puerto Varas, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la aplicación de la tabla de factores de riesgo asociada a su plan de salud, a pesar que aquello carece de sustento legal alguno derivado de los efectos que produjo la sentencia de inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional en autos Rol Nº1710-10-INC, que derogó los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933, actual artículo 199 del DFL Nº1 de 2005, que facultaba a las Isapres a fijar tablas de factores de riesgo asociadas a los planes de salud en razón de sexo biológico y edad de los cotizantes y beneficiarios, citando al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 58.873-2016 y 2618-2020. Por lo anterior, la actuación desplegada por la recurrida redunda en una vulneración a las garantías fundamentales de que es titular, consagradas en el artículo 19 Nº 2, Nº 9 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, instando por que se acoja el recurso y se ordene a la Isapre no aplicar la tabla de factores asociada al plan para determinar su precio final y se le condene a restituir lo pagado en exceso desde julio de 1997 a la fecha de la readecuación del plan, con costas. Acompaña carta de adecuación, certificado de nacimiento, Circular N° 343 de 2019 de la Superintendencia de Salud y personería. Solicitada orden de no innovar, fue ésta concedida a folio N° 3. A folio Nº 5, evacúa informe la recurrida instando por el rechazo de la acción y alega en primer lugar la extemporaneidad del mismo toda vez que el formulario único de notificación data del 31 de diciembre de 2011, fecha en que el recurrente suscribió el plan de salud que mantiene vigente con

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la Isapre Cruz Blanca S.A., por haber aplicado la tabla de factores de riesgo por sexo y edad para determinar el precio del plan de salud del recurrente, actuación que estima ilegal y arbitraria por tener como fundamento criterios que en su oportunidad fueron considerados como inconstitucionales para determinar las denominadas tablas de factores asociadas a dichos planes. Segundo: Que como primera cuestión la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección. Sin embargo, esta defensa será desestimada al tenor de la naturaleza cautelar de la acción de protección y el hecho que el acto denunciado se mantiene vigente en cuanto a sus efectos al momento de la presentación del presente recurso. Tercero: Que la recurrida argumentó que es un deber legal aplicar ese criterio para determinar el precio del plan, por lo que su actuación no puede ser ilegal ni arbitraria; o en su defecto es cuando menos una facultad contractual que debe ser debatida en sede de lato conocimiento. Por otra parte, señala que las normas que se invocan para la determinación del nuevo precio del plan no han sido afectadas por una declaración de inconstitucionalidad, estando vedado para un tribunal ordinario ordenar su inaplicabilidad y finalmente, arguye que las sentencias del Tribunal Constitucional en que se fundó el cambio de criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, ya no se replican luego que el primero volviera a la senda de rechazar los requerimientos de inaplicabilidad en esta materia. Cuarto: Que, con motivo de recursos de protección similares resueltos anteriormente por esta Corte y confirmados por la Excelentísima Corte Suprema, se ha asentado el criterio que los hechos como el denunciado constituyen una arbitrariedad intolerable por el Derecho, desde que la aplicación de la tabla de factores para determinar el precio del plan de salud, importa la utilización de criterios de discriminación que trasuntan en una desproporción entre los riesgos asociados al contrato de salud y aquellos que se pretende traspasar al cotizante por medio del precio así determinado. Ello, a su vez, implica recurrir a criterios que han sido declarados inconstitucionales, sin perjuicio que las normas que permiten su aplicación al caso concreto subsistan vigentes en el ordenamiento jurídico, como es el caso de los artículos 170 letra m) y 199 inciso primero del DFL Nº1 de 2005. Quinto: Que, a su vez, este mismo criterio que se desprende de los fallos que de manera unánime ha dictado en la época reciente el Máximo Tribunal, entre otros en autos Rol Nº8535-2019, Nº12.838-2019, Nº25.240-2019 en que se confirman decisiones de esta magistratura; y el más reciente Nº9432-2019, en que, aun cuando se desestimó en el curso de su tramitación un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, respecto de las normas que se invocaban como fundamento del recurso, se mantuvo

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que, se acoge, con costas, la acción interpuesta a folio Nº1, por el abogado Fidel Rivas, en representación de DARÍO ANDRÉS PARRA SEPÚLVEDA, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. solo en cuanto se ordena a esta última que se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la tabla de factores que motivó el alza respectiva. II.- Que atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en un 22% de ingreso mínimo remuneracional. Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetan dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante depósito, transferencia electrónica u otro medio similar, en la cuenta bancaria de la parte recurrente o la de su apoderado cuyo poder haga expresa mención a la facultad de percibir, la que deberá ser señalada en el menor plazo posible, siempre que no se hubiere proporcionado con anterioridad, una vez materializado el depósito la recurrida deberá comunicarlo a esta Corte de Apelaciones a la brevedad. En virtud de lo decidido, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en auto

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de agosto de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº1, comparece el abogado Fidel Rivas, en representación de DARÍO ANDRÉS PARRA SEPÚLVEDA, domiciliado en la comuna de Puerto Varas, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la aplicaci

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