SIN INFORMACION

CASTILLO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, por sí y en favor de Andrés Antonio Castillo Gómez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.049.136-7, domiciliados para estos efectos en calle Ventisquero Snowy Nº 1660 de esta ciudad, quienes interponen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en calle Matucana N° 1223, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitando se acoja y ordene al recurrido se pronuncie sobre tal petición, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Arguye que el recurrente ingresó al país en calidad de turista, luego cambió su condición migratoria postulando a una visa de residencia temporaria. Con fecha 28 de agosto de 2020 presentó la solicitud de permanencia definitiva bajo el Nº 9733109. Sin embargo a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Considera que el perjuicio que se le ocasiona es de carácter permanente, por lo que la acción es oportuna. La omisión arbitraria e ilegal del recurrido consistente en el excesivo tiempo de tramitación de la petición de permanencia definitiva -ha transcurrido 1 año, 10 meses y 6 días a la fecha de interposición del recurso- sin que se haya pronunciado, afecta las garantías y derechos constitucionales del actor. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en la Ley Nº 19.880 en sus artículos 4, 7, 9 y 27, que consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Esta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente consiste en la omisión de la recurrida de pronunciarse sobre la solicitud de regularización migratoria planteada el 28 de agosto de 2020, infringiendo con ello los principios de celeridad y conclusivo consagrados en la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, toda vez que mientras penda la tramitación de la solicitud, su situación migratoria es regular, al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 21.325. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir e

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Acompaña Resolución Exenta N°22028788, de fecha 07 de enero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente consiste en la omisión de la recurrida de pronunciarse sobre la solicitud de regularización migratoria planteada el 28 de agosto de 2020, infringiendo con ello los principios de celeridad y conclusivo consagrados en la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, toda vez que mientras penda la tramitación de la solicitud, su situación migratoria es regular, al tenor de lo dispuesto en la Ley

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Punta Arenas, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, por sí y en favor de Andrés Antonio Castillo Gómez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.049.136-7, domiciliados para estos efectos en calle Ventisquero Snowy Nº 1660 de esta ciudad, quienes interponen recurso de protección en cont

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