INMOBILIARIA DONCOS LTDA./ESCANILLA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
8 Chillán, dos de agosto de dos mil veintidós. V I S T O: Se han elevado estos autos RIT C-72-2020 del Juzgado de Letras de Coelemu, iniciado por don Alfredo Alejandro Carvallo Martin, en representación de la Inmobiliaria Doncos Ltda., interponiendo demanda de término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y en subsidio, demanda de desahucio, en contra de doña Laura Andrea Escanilla Figueroa. Que el abogado don Leonardo Godoy Acosta, en representación de la demandada principal y demandante reconvencional, dedujo recursos de casación en la forma y apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, complementada el catorce del mismo mes, por la Jueza Subrogante de dicho Juzgado, doña Natalia Sandoval Jara, que acogió con costas la demanda principal y declara terminado el contrato de arrendamiento; condena a la demandada a restituir el inmueble y pagar a la demandante rentas por $1.093.760, más las rentas devengadas durante la tramitación del juicio y hasta la restitución, más reajustes del art. 21 de la ley 18101 y consumos de electricidad, agua potable y alcantarillado durante la tramitación del juicio y hasta la restitución; rechazando, con costas, la demanda reconvencional y acciones deducidas en subsidio, por falta de prueba. Que el recurrente fundó el recurso de casación en la forma, en las causales contempladas en el artículo 768 Nos.9, 5 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada 1°.- Que, la primera causal de casación el recurrente la fundó en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Concretamente expresó que durante el proceso se incurrió en las siguientes faltas: 1.- se omitió el requerimiento de juramento a la demandada, al ser notificada de la demanda, sobre la existencia de subarrendatarios en el inmueble, en relación al art. 11 de la Ley 18.101 y art. 795 Nº1 del Código de Procedimiento Civil; 2.- la primera reconvención de pago practicada a la demandada fue extemporánea, ello, en relación con los artículos 795 N°1 del Código de Procedimiento Civil, 1977 del Código Civil, 8 y 10 de la ley 18.101 y 3.- se reactivó el periodo de prueba vulnerando las normas que al efecto se han dictado. En especial, el art. 12 de la ley 21.266. 2°.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. A su turno, el artículo 768 establece las causales por las que puede interponerse el recurso; y establece, en lo pertinente, que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los Nos.1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. 3°.- Que, tratándose de un juicio especial regido por Ley 18.101, de modo que a su respecto rige lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 766 del mismo texto, en el sentido que el recurso de casación en la forma sólo es procedente por las causales expresamente señaladas en la primera disposición, que no contempla a aquella del N° 9° del inciso primero del citado artículo 768. Luego, no es posible impugnar la sentencia de primera instancia por el recurso de nulidad formal en un juicio regido por una ley especial, por la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia el rechazo de esta primera causal de casación en la forma. 4°.- Que, la segunda causal la fundó en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a
Fallo
fallo sólo indicó en lo pertinente “Que se rechaza la demanda reconvencional y acciones deducidas en subsidio, con costas, interpuestas con fecha 11 de junio de 2020, folio 21, por falta de prueba”. Asimismo, tampoco se pronunció respecto a la demanda de desahucio del primer otrosí de la demanda principal, ya que el fallo al resolver señaló en el numeral V “Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto a la demanda subsidiaria interpuesto en el primer otrosí de folio 1”, pero ocurre que esa demanda no es subsidiaria, ya que en ninguna parte la actora señala que esa demanda es subsidiaria y tampoco lo indicó en el respectivo petitorio, lo que lleva a entender que esa solicitud es parte de la demanda principal, puesto que tampoco reúne –por sí sola- los requisitos que el art. 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior el tribunal se debía pronunciar en la sentencia respecto a esa acción y no omitir tal pronunciamiento. 8°.- Que, la revisar el fallo, aparece que en su parte decisoria en el numeral V se expresó lo siguiente: “Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria interpuesto en el primer otrosí de folio 1 (Desahucio) y en el VI.- “Que se rechaza la demanda reconvencional y acciones deducidas en subsidio, interpuestas con fecha 11 de junio de 2020, folio 21, por falta de prueba.” 9°.- Que, este arbitrio alegado debe desestimarse, ya que la causal que pretende se verifica cuando en la sentencia no hay decisión del
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8 Chillán, dos de agosto de dos mil veintidós. V I S T O: Se han elevado estos autos RIT C-72-2020 del Juzgado de Letras de Coelemu, iniciado por don Alfredo Alejandro Carvallo Martin, en representación de la Inmobiliaria Doncos Ltda., interponiendo demanda de término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y en subsidio, demanda de desahucio, en contra de doña Laura Andrea Escanilla
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