ACEVEDO/FISCO EJERCITO DE CHILE **
Rol
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1877-2020, se rechazó íntegramente la demanda intentada en lo principal por vulneración de derechos fundamentales y las deducidas en subsidio por despido injustificado y por despido nulo; por doña Carolina del Carmen Acevedo Cerda en contra del Ejército de Chile; declarando que cada parte pagará sus costas. Contra dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y 478 letra b) del mismo cuerpo legal y pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva que “se acoge la demanda principal de autos, en subsidio, se haga lugar a la demanda subsidiaria y, como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones señaladas, con costas”. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día uno de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que, la primera causal invocada por la recurrente es la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 454 N° 1 y 177 del mismo código. Argumenta que el tribunal infringió en su sentencia el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, haciendo una equivocada aplicación de la ley y transcribe el motivo noveno de la sentencia impugnada. Explica que la conclusión del sentenciador no se ajusta al mérito del proceso, atendido que las pruebas rendidas por su parte acreditan suficientemente que la demandante padece de una enfermedad grave, la cual la ha mantenido con licencias médicas prolongadas, imposibilitándola por lo mismo a realizar su trabajo, y su despido se realizó estando ella con una licencia médica. Señala que el análisis que hace el sentenciador sobre las normas aplicables, específicamente del artículo 2° del Código del Trabajo son erradas, toda vez que, esta norma legal, señala como un acto de discriminación, las distinciones o exclusiones, basadas en motivos de enfermedad o discapacidad, que tengan por objeto alterar la igualdad en el trato en el empleo y la ocupación y, por ende, incurre en un craso error de derecho. Afirma que de la prueba rendida por su parte, queda en evidencia que la demandante fue objeto de vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente su derecho a la integridad física y psíquica, así como en su derecho a la honra, toda vez que el despido se produjo específicamente por motivo de su condición de salud, lo cual atenta con los derechos y garantías que aseguran la Constitución Política y el Código del Trabajo. Menciona que el solo hecho de haberse puesto término a la relación laboral, durante una licencia médica, hecho no objetado ni discutido por la contraria, la cual además ya se venía extendiendo por un prolongado tiempo, es argumento suficiente para concluir que se están vulnerando los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo. Expone que los antecedentes aportados en el presente juicio, específicamente la prueba documental, como la misma declaración de los testigos acreditan la vulneración de derechos alegada por su parte y, cumple con los requisitos legales exigidos, especialmente los del artículo 493 del Código del ramo, en cuanto a aportar “indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales.”. Indica que, en consecuencia, es posible concluir que las afirmaciones relativas a la vulneración de derechos fundamentales que protege el referido artículo 2º del Código del ramo se encuentran suficientemente acreditadas en estos autos, sobre la base de la prueba rendida por su parte. Sostiene que, por otra parte y en lo relativo a la demanda subsidiaria de reconocimiento de re
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y 478 letra b) del mismo cuerpo legal y pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva que “se acoge la demanda principal de autos, en subsidio, se haga lugar a la demanda subsidiaria y, como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones señaladas, con costas”. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día uno de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que, la primera causal invocada por la recurrente es la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 454 N° 1 y 177 del mismo código. Argumenta que el tribunal infringió en su sentencia el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, haciendo una equivocada aplicación de la ley y transcribe el motivo noveno de la sentencia impugnada. Explica que la conclusión del sentenciador no se ajusta al mérito del proceso, atendido que las pruebas rendidas por su parte acreditan suficientemente que la demandante padece de una enfermedad grave, la cual la ha mantenido con licencias médicas prolongadas, imposibili
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C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1877-2020, se rechazó íntegramente la demanda intentada en lo principal por vulneración de derechos fundamentales y las deducidas en subsidio por despido injustificado y por despido
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