JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

MARTÍNEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN VICENTE T.T.

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

ART. 19 Nº 5 CPR. INVIOLABILIDAD DE LA COMUNICACIÓN PRIVADA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Hernán Martínez Jerez, actuando por sí, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de seis de mayo del presente año, pronunciada por el Juzgado de Letras de San Vicente en sus antecedentes RIT T-20-2021, caratulados “Martínez con Municipalidad de San Vicente”, que rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido que dedujo contra el señalado municipio, invocando al efecto, conjuntamente, los

Fundamentos

motivos de nulidad de los artículos 477 y 478, letra c), ambos del Código del Trabajo. En la audiencia de la vista del recurso, los apoderados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente invoca el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, denunciando como quebrantados los artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Refiere, que la sentencia sostiene que la modalidad de cese en las funciones practicada por la demandada responde al concepto de simple voluntad de la autoridad edilicia, relativa a la pérdida de confianza, en circunstancias que lo reclamado es que la facultad se haya ejercido conforme a derecho, su motivación y la forma en que se llevó a efecto la desvinculación, conculcando derechos del denunciante y provocando consecuencias psicológicas y económicas. Arguye que se ha hecho una errada interpretación de la ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo, pues se rechazó la denuncia interpuesta porque siendo su cargo de exclusiva confianza su cese constituye el ejercicio de una potestad discrecional del Alcalde, en circunstancias que se debe verificar no sólo la existencia de la potestad, sino que se configuren los supuestos de hecho, el cumplimiento del fin previsto en la norma, y el requisito de razonabilidad, estrechamente vinculado a la exigencia de proporcionalidad, lo que no aprecia en el decreto alcaldicio de desvinculación, el que no satisface el estándar de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, falta de motivación que advierte en el acto administrativo materia de la denuncia, que no permite analizar si la decisión de la autoridad se ajusta, en los hechos, al propósito de la norma que le ha otorgado una cuota de discrecionalidad en su actuar y, con ello, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, todo lo cual no sólo conlleva la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino la violación del derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Que, de modo conjunto, alega el motivo del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, explicando que la calificación jurídica de los hechos ocurridos es errada, atendido que el juez, respecto de su testigo, determina que carece de imparcialidad, además de leer vaguedad en su declaración, frente a la pregunta que decía relación con la naturaleza de su cargo, a lo que el recurrente se pregunta: ¿por qué tendría que s

Fallo

fallo y se dicte el correspondiente de reemplazo que haga lugar a la acción intentada, con costas. Tercero: Que, respecto al motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando el fallo se hubiere pronunciado con infracción de ley que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo, se ha de recordar que la infracción de ley obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de la norma aplicable al caso, al modo como debe ser usada, y a las consecuencias jurídicas que derivan de dicha operación, de tal modo, debe entenderse que el recurrente no ataca los hechos y menos pretende su modificación, aceptando por lo tanto los establecidos en la sentencia, quedando así limitada la competencia de esta Corte, a estudiar si el proceso de subsunción fue correctamente realizado. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Al mismo tiempo, cabe señalar que el motivo en estudio se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, siendo indispensable, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 del Código del Trabajo y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, que la referida infracción ten

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Rancagua, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Hernán Martínez Jerez, actuando por sí, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de seis de mayo del presente año, pronunciada por el Juzgado de Letras de San Vicente en sus antecedentes RIT T-20-2021, caratulados “Martínez con Municipalidad de San Vicente”, que rechazó la denuncia de tutela de dere

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