SIN INFORMACION

POINT-DU-JOUR/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 26 de enero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Yamilet Teresa del Carmen Bustillo Álvarez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.478.918-4 y de Robenson Point - Du - Jour, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.290.229-3, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein N°290, de la comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio, con domicilio en calle Matucana N° 1223, Santiago. Fundan su recurso, en que los recurrentes estando en nuestro país en virtud de haber obtenido visa de residencia temporaria, solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, lo que en el caso de la recurrente Yamilet Bustillo Álvarez aconteció el 24 de junio del año 2020, mientras que el caso del recurrente Robenson Point - Du - Jour, dicha solicitud se materializó el 31 de julio del año 2020, luego de lo cual pagó los derechos para el otorgamiento del beneficio migratorio requerido sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, hayan recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación a sus permanencias definitivas, situación que ha determinado que vivan en permanente incertidumbre sobre su condición migratoria y sus reales posibilidades de concretar su proyecto de vida en este país. Alegan que el actuar de la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues la actividad de la Administración no puede mantenerse infinitamente en el tiempo. Finalizan solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se orden

Fundamentos

considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de los recurrentes, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que éstos pudieron haber tenido al momento de efectuar sus solicitudes, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aún si se considera que una persona puede tener más de un domicilio, como también puede mudarlo en el tiempo. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que, no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. 3° Que, en cuanto al fondo, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada el 24 de junio y 31 de julio del año 2020, respectivamente, por los ciudadanos extranjeros Yamilet Bustillo Álvarez y Robenson Point - Du - Jour, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, dichas solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa. 4° Que, el recurrido solicitó el rechazo del recurso atendido que, en el caso de la solicitud realizada por la recurrente doña Yamilet Bustillo Álvarez, la misma se encuentran actualmente en tramitación, en etapa de análisis, mientras que lo solicitado por el actor Robenson Point - Du – Jour, no es la permanencia definitiva, sino, la prórroga de su visa sujeta a contrato de trabajo. 5° Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, en relación con el estado de tramitación de la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera Yamilet Bustillo Álvarez, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa q

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para definir cuál es la Corte de Apelaciones competente, debe estarse al lugar donde se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. De esta manera, considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de los recurrentes, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que éstos pudieron haber tenido al momento de efectuar sus solicitudes, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aún si se considera que una persona puede tener más de un domicilio, como también puede mudarlo en el tiempo. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que, no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. 3° Que, en cuanto al fondo, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada el 24 de junio y 31 de julio del año 2020, respectivamente, por los ciudada

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Rancagua, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 26 de enero del año 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Yamilet Teresa del Carmen Bustillo Álvarez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.478.918-4 y de Robenson Point - Du - Jour, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°2

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