SIN INFORMACION

MÁRQUEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de junio de 2022, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogado, en favor de doña Magdalena Edith Márquez Fuentes, pensionada, con domicilio para estos efectos en calle Valle Simpson 00, Coyhaique, de la región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se declare: “1. Que es ilegal y arbitrario el acto de Isapre Colmena Golden Cross S.A. de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la recurrida, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella. 2. Que, por tanto, Isapre Colmena Golden Cross S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 1,3 , cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente. 3. Que se condena en costas a la recurrida.” Con fecha 29 de junio de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 13 de julio de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, actualmente se encuentra vinculada con la Isapre a través del plan denominado “JONICO 1 REG 1120”, contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Añade que, el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso del recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando es un factor de 1,3, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de entre los 35 a 45 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina a la recurrente por edad. Menciona que, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo. Esta cifra que según la tabla de la recurrida se aplica a una persona de la edad del recurrente, es superior a la que se aplicaría a una persona más joven, discriminando por edad, de forma tal que, atenta contra las garantías fundamentales de su persona. Alega que, no es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser transgredida por la Isapre. En definitiva, la recurrida está discriminando por ser una persona de entre los 35 a 45 años, en virtud de una tabla de factores carente de legalidad al día de hoy y,

Fallo

por tanto, Isapre Colmena Golden Cross S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 1,3 , cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente. 3. Que se condena en costas a la recurrida.” Con fecha 29 de junio de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 13 de julio de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 25 de julio de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 27 de julio de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, actualmente se encuentra vinculada con la Isapre a través del plan denominado “JONICO 1 REG 1120”, contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Añade que, el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por

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En Coyhaique, a dos de agosto del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 24 de junio de 2022, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogado, en favor de doña Magdalena Edith Márquez Fuentes, pensionada, con domicilio para estos efectos en calle Valle Simpson 00, Coyhaique, de la región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A,

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