2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SKY AIRLINES S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-281-2020, se rechazó el reclamo interpuesto por la empresa Sky Airline S.A., en contra de la Resolución N° 076 de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Dirección de Trabajo. Contra esa sentencia, la reclamante hizo valer tres causales en forma subsidiaria, en primer lugar la causal de nulidad del artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, en relación con el numeral 5º del artículo 459 del mismo cuerpo legal. De manera subsidiaria, interpuso la causal de nulidad establecida en el artículo 477 inciso 1°, del Código del Trabajo, por infracción al artículo 19 Nº 1 de la Constitución política de la República y finalmente de manera subsidiaria a las causales anteriores, hizo valer la causal de nulidad establecida en el artículo 477 inciso 1°, del Código del Trabajo, en relación al inciso 2º del artículo 359 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invocó la prevista en el artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, en relación con el numeral 5º del artículo 459 del mismo cuerpo legal por cuanto la sentencia recurrida, carece de motivación, de razonamiento justificativo. Luego de exponer una síntesis con los aspectos generales del proceso los que dicen relación – en síntesis- que luego de no haber llegado a acuerdo con los sindicatos de su empresa en materia de servicios mínimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 359 y 360 del Código del Trabajo, solicitó la determinación de los mismos al Director Regional del Trabajo y posteriormente, dedujo recurso jerárquico ante la Directora del Trabajo, quien se pronunció mediante Resolución N° 076 de 30 de septiembre de 2020, rechazándola parcialmente, razón por la cual dedujo reclamación judicial de la que conoció el tribunal, que finalmente fue rechazada. Señala que la causal en comento se manifiesta en cuanto después de haber citado las normas aplicables en el considerando 12º, sin efectuar subsunción a los hechos, el juez actuante “estima” que la Dirección del Trabajo ha resuelto correctamente los servicios mínimos que una empresa como SKy Airline S.A., debe mantener llegado el momento de afrontar una huelga de un grupo de sus trabajadores. Es decir, no se efectúa un razonamiento lógico, no contiene razonamientos que permitan comprender los motivos de derecho por los cuales se ha rechazado la demanda, esto es, y tras establecer los hechos sustanciales, ha debido indicar los motivos jurídicos que le permitieron estimar correcto lo resuelto por la Dirección del Trabajo, en los términos que requiere el artículo 459 N°5 del Código del Trabajo. Finalmente en este punto, señala que la omisión al requisito contenido en los Nº 5 del artículo 459 del Código del Trabajo, impiden conocer los motivos de derecho que ha tenido el sentenciador para desestimar la acción, así como el resultado concreto y formal, lo cual se traduce en una indefensión para el reclamante ya que si bien se trata de un procedimiento monitorio, ello no significa que el legislador ampare la falta de motivación de la decisión, sobre todo en una causa en que se ve comprometido el interés colectivo. Segundo: Que, en subsidio invoca la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, específicamente, las tuteladas por el artículo 19 Nº 1 de la Constitución política de la República. Expone que en el presente caso, existe una colisión de derechos fundamentales, toda vez que de una parte se trata del derecho de huelga, y de la otra, de derechos fundamentales de terceros, específicamente del derecho a la vida de terceros usuarios de los servicios aéreos, de tal forma que terceros no sean perjudicados en el ejercicio de sus derechos, como ocurre con las personas que requieren de traslado

Fallo

fallo se funda”. Sexto: Que de la lectura de la sentencia se aprecia en los considerando noveno y siguientes que el juez del grado cita diversos preceptos legales aplicables al caso, por lo que no se advierte omisión a las exigencias de la norma invocada al tenor de la norma invocada anteriormente. Sin embargo, el recurrente al fundar la causal reprocha que la sentencia no contenga un razonamiento lógico que permita comprender los motivos de derecho por los cuales se rechaza la demanda, así como el resultado concreto y formal, argumentos que dicen relación con las exigencias que debe contener la sentencia, de conformidad al artículo 459 N° 4 del Código del ramo, referida al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, numeral que no resulta aplicable a la sentencia dictada en un procedimiento monitorio. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de base en los considerandos noveno y siguientes, explica razonablemente los derechos objeto de Litis, esto es, por un lado el derecho a huelga y por otro, las limitaciones contenidas en el artículo 359 del Código del Trabajo, concluyendo que la Dirección del Trabajo en ningún caso ha actuado al margen de la legalidad, ni excedido sus facultades, por lo que rechaza la reclamación. Séptimo: Que, en cuanto a la segunda causal interpuesta subsidiariamente, establecida en el artículo 477 inciso 1 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 19 N° 1 de la Constitució

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-281-2020, se rechazó el reclamo interpuesto por la empresa Sky Airline S.A., en contra de la Resolución N° 076 de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Dirección de Trabajo. Contra esa

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