2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANHUEZA/A PUNTO SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.

Rol

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit O-3516-2020 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago la parten demandante dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 22 de junio de 2021 que acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada principal y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por doña Maritza Soledad Sanhueza Martínez, en contra de a punto servicios de alimentación s.a. y en contra de laboratorio Dukay S.A. sin costas. La demandante hizo valer –dos causales en forma subsidiaria- la primera es la del artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, infracción de garantías constitucionales (artículo 19 Nº1 de la Constitución Política; que garantiza “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”) al haber acogido la excepción de finiquito. La segunda es la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, infracción de ley, denunciando como infringidos los artículos 177, 184, 183-E, del Código del Trabajo, en relación al artículo 88 de la Ley Nº 16.744. Pide para ambas causales que se anule la sentencia impugnada y, acto seguido, determine el estado en que quedará el proceso o en su defecto, se anule el proceso al menos hasta la audiencia de dictación de la sentencia, devolviendo los antecedentes al tribunal de primera instancia para que este conozca del fondo del asunto, analizando los medios de prueba rendidos, todo ello con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal de nulidad invocada por la recurrente es la establecida en el artículo 477, del Código del Trabajo, en su primera hipótesis, esto es, infracción de garantías constitucionales, denunciando una infracción a la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política, que garantiza “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el reconocimiento del derecho señalado implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. Sostiene que la irrenunciabilidad de este derecho constitucional, debe ser relacionado con lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, que transcribe. Afirma que claramente el estimar que el finiquito suscrito por el demandante, es omnicomprensivo de la acción por accidente laboral que dedujo la demandante, lleva a la necesaria conclusión de que el empleador en virtud de sus facultades, puede lesionar el derecho a la integridad física y psíquica de todo trabajador, simplemente suscribiendo un finiquito con renuncias genéricas y no específicas. Explica que, en lo que respecta al derecho a la vida, toda persona tiene el derecho esencial de conservar su vida y de exigir que el ordenamiento jurídico se la proteja contra atentados de la autoridad y particulares. Este derecho comprende el derecho a la integridad, a la salud a la legítima defensa, y en materia laboral, este derecho, por ejemplo, se encuentra en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Añade que en lo que dice relación con el derecho a la integridad física y psíquica es una manifestación del derecho a la vida, y se trata de derechos que no pueden ser atropellados por el legislador ni por autoridad o persona alguna. Concluye que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse entendido el real alcance de la garantía constitucional infringida, el tribunal debió haber rechazado la excepción interpuesta por la contraria, por estar frente a una garantía supra legal irrenunciable, debiendo entrar el tribunal a conocer del fondo del asunto, dictando sentencia condenatoria, por los perjuicios sufridos por el actor. SEGUNDO: Que, el objeto del juicio fue una demanda en procedimiento de aplicación general por Indemnización de perjuicios derivado de Accidente de Trabajo e indemnizaciones laborales, pidiendo que se declare que, las demandadas son responsables del accidente de trabajo sufrido por la actora con fecha 20 de febrero de 2020, y que se les condene a pagar la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios derivados de accidente del trabajo a título de daño moral derivado del accidente de trabajo. D

Fallo

fallo objeto de impugnación simplemente se limita a acoger la excepción sin entrar a analizar las normas ni medios de prueba de la cuestión de fondo. Lo mismo, se extiende respecto de la obligación de la empresa principal conforme a lo dispuesto en el artículo 183-E, pues ésta deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia. Agrega que, el artículo 88 de la Ley N° 16.744, que transcribe, viene a ratificar que los efectos liberatorios del finiquito no pueden venir a abarcar la acción que emana de dicha ley, sino que tan solo las prestaciones pecuniarias que nacen del contrato de trabajo. Lo mismo, en lo que dice relación con la obligación de cuidado establecida en el artículo 184 y 183-E del Código del Trabajo. Expone como corolario, que tratándose de los efectos liberatorios del finiquito tratándose específicamente de la acción que emana de un siniestro laboral, debe estarse a la voluntad real y no a la declarada, refiriéndose a los artículos 1560, 1563, 1566 y 2446 del Código Civil y cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su posición. Concluye que la infracción denunciada influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse interpretado y aplicado correctamente las normas cuya infracción se denuncia, el sentenciador debió haber entrado a conocer del fondo del asunto, dictando sentencia definitiva, por la que debió haberse acogido la de

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C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Rit O-3516-2020 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago la parten demandante dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 22 de junio de 2021 que acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada principal y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del traba

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