C/ MIGUEL ANGEL BARRAZA OCHOA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. Nº 2100671283-2, RIT Nº O-55-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, don Pablo Andres Ortiz de Zarate Cerda, defensor penal del condenado Miguel Ángel Barraza Ochoa, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces don Alfonso Díaz Cordaro, quien la presidió, don Marcelo Martínez Venegas y Adrián Reyes Pardo, por la que se condenó a su defendido a sufrir la pena de 3 años de presidio menor en grado medio, como autor del delito de Tráfico de droga en pequeñas cantidades contenida en los artículos 4° en relación al 1° de Ley 20.000.- en grado de consumado, y de 3 años y un día de presidio menor en grado medio a máximo, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en los artículos 13 en relación al artículo 3° de la Ley 17.798, en cuya comisión fue sorprendido el día 03 de agosto de 2021, en esta ciudad de Copiapó, pena que debe ser cumplida de manera efectiva y con abono de tiempo que permaneció sujeto a prisión preventiva en esta causal. Funda el recurso en la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) y el artículo 297, y en el mismo artículo 342 letra d) y 385 ambos del Código procesal Penal, las cuales interpone una en subsidio de la otra. Solicita que se anule el juicio oral y la sentencia definitiva y se determine por esta Corte el estado en que debe quedar el procedimiento y se ordene la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, o bien se anule solo la sentencia y se dicte sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley. Con fecha 13 de Julio de 2.022 se celebró la audienc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la sentencia impugnada, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral de Copiapó, con voto de minoría del Magistrado Sr. Martínez, da cuenta de la condena impuesta a Miguel Ángel Barraza Ochoa de 3 años de presidio menor en grado medio, como autor del delito de Tráfico de droga en pequeñas cantidades contenida en los artículos 4° en relación al 1° de Ley 20.000.- en grado de consumado, y de 3 años y un día de presidio menor en grado medio a máximo, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en los artículos 13 en relación al artículo 3° de la Ley 17.798, en cuya comisión fue sorprendido el día 03 de agosto de 2021, en esta ciudad de Copiapó, pena que debe ser cumplida de manera efectiva y con abono de tiempo que permaneció sujeto a prisión preventiva en esta causa. SEGUNDO: Que el recurso ha invocado como primera causal la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) y el artículo 297 del mismo cuerpo legal, y letra d) del mismo artículo 342 del cuerpo legal antes citado. Que, en primer término es necesario dejar establecido que si bien formalmente el recurso se refiere a las letras c) y d) del artículo 342, toda la argumentación respecto de ellas se desarrolla en torno a la valoración de la prueba, como en adelante se detallará, por lo que en relación con la causal del artículo 342 letra d), si bien acusa la ausencia de las razones legales doctrinales que han servido para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, lo cierto es que el recurso solamente contiene el enunciado de la causal, más no su desarrollo, por lo que estos sentenciadores se harán cargo de los argumentos contenidos acerca de la causal del artículo 374 letra e) en relación con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Efectivamente, señala el recurrente que en el considerando décimo quinto y décimo sexto de la sentencia recurrida, los sentenciadores, los sentenciadores declaran haberse formado la convicción más allá de toda duda razonable sobre la base de la prueba rendida tanto por el Ministerio Público, como por su defensa, pero olvidando que el razonamiento que lleva a la condena no puede ser contrario a las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, lo que queda en evidencia por que ha formulado un razonamiento y ha dado por establecida la participación culpable de condenado en los dos delitos imputados basados en la prueba material, informe de peritos, set fotográfico, y la declaración de los testigos entre otros medios de prueba, presentados por el Ministerio Público, los que a su juicio resultan del todo insuficientes para adquirir la convicción acerca de la participación de su representado en calidad de autor de los hechos inves
Fallo
fallo la vulneración del principio de inmediación ya que no es posible determinar cuál es específicamente la prueba que el tribunal a quo tuvo en consideración para dar por establecida la participación del condenado en el delito de Porte y/o Tenencia de Arma de Fuego, por lo que estima que se ha infringido en el fallo recurrido lo establecido en el artículo 297 inciso segundo y tercero del Código Procesal Penal, atendida la insuficiencia probatoria con la que se ha establecido la existencia del delito y la participación que en él tendría el condenado. TERCERO: Que la causal deducida es la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con lo previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que señala que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia, se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, esta última norma indica que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados“. Por su parte, los incisos segundo y tercero de la citada norma legal consignan que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba
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C.A. de Copiapó. Copiapó, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En causa R.U.C. Nº 2100671283-2, RIT Nº O-55-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, don Pablo Andres Ortiz de Zarate Cerda, defensor penal del condenado Miguel Ángel Barraza Ochoa, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, dictada por
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