ZOFRI S.A. CON MUVIC CENTER S.A.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: Que el once de abril del año en curso, la Sra. Juez del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, dictó sentencia en esta causa, acogiendo la demanda de restitución de sitio en juicio sumario, por expiración del plazo estipulado, interpuesta por Zona Franca de Iquique, en contra de Muvic Center Limitada C.P.A., disponiendo la restitución del Sitio 60 C, sector F del Barrio Industrial de la Zona Franca de Iquique, ex Sitio N° 60 C DE LA MANZANA F del Barrio Industrial de la Zona Franca de Iquique. La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, mismo que funda en las causales del N° 1 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y en forma conjunta, deduce recurso de apelación en contra de la misma. Declarado admisible el arbitrio jurisdiccional, es conocido por esta Corte, quedando en acuerdo la presente causa. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como primera causal, se invoca la contenida en el N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente, en relación a lo establecido en los artículos 7, inciso 1°, 108 y 222 del Código Orgánico de Tribunales. Refiere, haber alegado oportunamente la excepción de incompetencia absoluta, puesto que al tenor de lo dispuesto en la Cláusula décimo octava del contrato de usuario, cualquier controversia o dificultad que surja entre el usuario y la Administración, durante la vigencia del contrato como consecuencia de su aplicación, interpretación o terminación, será resuelta sin forma de juicio, en única instancia y sin ulterior recurso, por la Junta Arbitral establecida en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley 341, lo que constituye un compromiso, quedando las partes ligadas a la competencia de tal Comisión. No obstante, la sentenciadora rechazó la excepción interpuesta entendiendo que el contrato no se encontraba vigente por haber expirado el plazo de vigencia, lo que estima, es un error de inte
Fundamentos
considerando décimo noveno de la sentencia impugnada. Asegura que la causal invocada también se configura, por cuanto la acción deducida se limitó a solicitar la restitución del galpón individualizado en la demanda, por haber expirado el tiempo de duración del contrato, sin solicitar que el tribunal declare que el contrato se extinguió por el vencimiento del plazo para su ejecución, sino que se desestimara la acción debido a que el contrato se encontraba vigente. De esta forma, a su entender, cuando el tribunal se pronuncia sobre la extinción del contrato por el vencimiento del mismo, y condena al pago de las rentas hasta la efectiva restitución de los inmuebles, cuestión a determinar durante la etapa de cumplimiento, se ha otorgado más de lo pedido, configurándose la causal que invoca. Agrega que la ley que concede el recurso es la causal N° 4 del artículo 768, en relación a lo establecido en el artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil. Finaliza expresando que el recurso se encuentra preparado en razón de haberse incurrido en el vicio en la sentencia misma. Señala que los vicios denunciados le irrogan un perjuicio que solo puede ser subsanado con la nulidad de la sentencia y que los mismos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que en cuanto a la primera causal de casación deducida, esto es, haberse pronunciado la sentencia por un tribunal incompetente, no podrá prosperar desde el momento que la comisión arbitral a la que se refiere el artículo 17 del DFL 341, no reúne las características que la recurrente le asigna de ser un tribunal arbitral en los términos a que alude el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, y en consecuencia la cláusula décima octava del contrato celebrado entre las partes no reviste el carácter de ser un compromiso o cláusula compromisoria, compartiendo esta Corte los razonamientos esgrimidos por la juzgadora de primer grado para desestimar en su oportunidad tal excepción. CUARTO: De lo anteriormente expuesto fluye que la sentencia no ha sido dictada por tribunal incompetente, como afirma el recurrente. En efecto, los árbitros al tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de asunto litigioso, de modo que en ausencia de dicho nombramiento, opera la regla general, es decir, que le corresponde conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto a los tribunales que señala la ley, tal como ha sucedido en la especie, pues, como se dijera la cláusula décima octava del contrato no posee la naturaleza arbitral que pretende ver la recurrente. De esta forma, tratándose la jurisdicción arbitral de una situación de carácter excepcional y no dándose los presupuestos que configuran la causal, la misma será desestimada. QUINTO: Que respecto de la causal de nulidad del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta se puede configurar cuando la s
Fallo
fallo en donde se debe evaluar la concurrencia de la causal que se invoca. Por otro lado, la justificación interna de la resolución que se cuestiona, implica en concepto de esta Corte, la necesidad de formular una interpretación en torno a las disposiciones relativas a la competencia del tribunal, proceso que conlleva el determinar la vigencia y legalidad de la cláusula contenida en el artículo 17 del DFL 341, desde el momento que se trata de la verificación de los presupuestos de existencia del mismo órgano al que se alude, más aun cuando la discusión entre las partes giró en torno a la naturaleza jurídica de dicha comisión, de suerte que forzoso resulta concluir que pronunciarse en torno a la competencia implica abordar dichos aspectos, de manera que tampoco es posible sostener que bajo este prisma de análisis se haya extendido a puntos no sometidos a su conocimiento. OCTAVO: Que en cuanto al argumento de la recurrente, que la causal se configura en atención a que el Tribunal estimó que el contrato se encontraba concluido por el vencimiento del plazo, tampoco puede considerarse como suficiente para configurar la causal en análisis, desde que la demandada alegó en su contestación que dicho contrato había sido prorrogado y en consecuencia se encontraba vigente, quedando tal discusión consignada en la respectiva interlocutoria de prueba, de suerte que se trató de un asunto entregado por las partes a conocimiento del Tribunal. En consecuencia el recurso de casación en la form
Texto Completo (Preview)
Iquique, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Que el once de abril del año en curso, la Sra. Juez del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, dictó sentencia en esta causa, acogiendo la demanda de restitución de sitio en juicio sumario, por expiración del plazo estipulado, interpuesta por Zona Franca de Iquique, en contra de Muvic Center Limitada C.P.A., disponiendo la restitución del Sitio 6
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica