CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (3245-21)/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA EN POS DEL I.C. N°653-2021.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparecen, don Leonardo Clemente Soto Seguel y don Guillermo Cortés Mitodio, ambos de nacionalidad chilena, funcionarios públicos, y deducen reclamación de ilegalidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285 “Sobre acceso a la información Pública” en contra del Consejo para la Transparencia, atendida la decisión de Amparo Rol C6662-21, adoptada por el Consejo Directivo con fecha 15 de diciembre del 2021, en virtud del cual se acogió totalmente el amparo por denegación de acceso a la información deducido por el señor Álvaro Bahamondes Pardo, ordenando a la Fuerza Aérea de Chile hacer entrega al reclamante de la copia de las hojas de vida como funcionarios activos de la Fuerza Aérea de Chile. Explica que, con fecha 24 de julio del 2021 don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a la Fuerza Aérea de Chile: a) Copia de la hoja de vida del Comandante de la Base Aérea Los Cerrillos y Guarnición Aérea Los Cerrillos, comandante de Grupo don Leonardo Soto Seguel; b) Copia de la hoja de vida del Comandante de Escuadrilla, jefe departamento operaciones y jefe departamento personal, comandante don Guillermo Cortés Mitodio, entre otros documentos. Mediante Oficio de 3 de septiembre del 2021, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando que respecto a las hojas de vida solicitadas, se encuentra impedida de proporcionar lo solicitado en virtud de la oposición ejercida por los recurrentes, derecho de oposición ejercido en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 20.285, configurándose en la especie la hipótesis de secreto prevista en el artículo 21 Nº2 de la Ley de transparencia. Ante la señalada negativa, el señor Bahamondes recurrió de Amparo al Consejo para la Transparencia, organismo que acogió el amparo y ordenó que las hojas de vida consultadas fueran entregadas, toda vez que, los datos personales de contexto en nada se relacionan con el
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Séptimo: Que partiendo de la base indicada en el considerando anterior y si bien el acceso a la información, como derecho de toda persona, no se encuentra reconocido en nuestra Carta Fundamental de forma explícita, el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile reconoce: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”, Desde la reforma constitucional contenida en la Ley Nº 20.050, el acceso a la información pública se considera una de las bases de la institucionalidad, un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto la excepción. Ello obliga a todos los órganos del Estado, y exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios tanto en sus contenidos como sus fundamentos, obrando en ello con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Que sin embargo la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Obviamente la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse de manera restrictiva. Octavo: Que en cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que en lo que interesa, indica en su artículo 2°, inciso primero que “Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. A su turno, su artículo 3° previene: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. También se consagra en su artículo 4° que: “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci
Fallo
por tanto la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia deviene en ilegal por cuanto ordena entregar documentos que contienen antecedentes personales y/o sensibles, de disposición exclusiva de los titulares afectados, atentando su entrega contra garantías contenidas en la Constitución Política de la República de Chile; de acuerdo con los artículos 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto con el artículo 7 de la Ley N° 19.628, “Sobre Protección de la Vida Privada” y 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República Solicita que se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida. Segundo: Que, asimismo comparece, doña Carolina Vázquez Rojas, abogada Procurador Fiscal de Santiago (s), del Consejo de Defensa del Estado quien también deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de Amparo Rol 6662-21, pronunciada por el Consejo para la Transparencia, notificada a la Fuerza Aérea de Chile mediante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2021, en cuanto resuelve entregar al reclamante la copia de las hojas de vida de estos dos funcionarios. Explica que, mediante requerimiento de información AD008T-0002525 de fecha 24 de julio de 2021, don Álvaro Bahamonde Pardo, solicitó, entre otros requerimientos, copia de las hojas de vida del CDG (BA) Leonardo Soto Seguel y del CDE (DA) Guillermo Cortés. Por Oficios del 03 y del 06 de agosto de 2021, se notificó a los funcionarios aludidos quienes, que de conformida
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C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparecen, don Leonardo Clemente Soto Seguel y don Guillermo Cortés Mitodio, ambos de nacionalidad chilena, funcionarios públicos, y deducen reclamación de ilegalidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285 “Sobre acceso a la información Pública” en contra del
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