ASTALDI SUCURSAL CHILE/UNDURRAGA (LTE)
Rol
Fecha
1 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Que comparece don Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, abogado en representación de ASTALDI SUCURSAL CHILE, empresa en proceso de reorganización concursal, e interpone recurso de queja en virtud de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en causa de arbitraje caratulada “ Astaldi Sucursal Chile SpA con Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A” seguida ante el Juez Arbitro don Claudio Undurraga Abbott, por faltas o abusos graves que se habrían cometido en la dictación de la sentencia definitiva de única instancia de fecha 30 de diciembre de 2021, solicitando que se declaren todas o algunas de las faltas o abusos graves que denuncia, en uso de las facultades disciplinarias , se modifique, enmiende o invalide la Sentencia Arbitral acogiendo todas o algunas de las peticiones que señala: I.-Que se acoja la demanda de Astaldi ordenando: i) que se condene a SCMS al pago, por concepto de indemnización de perjuicios, al tenor de lo acreditado en Informe pericial y la demás prueba rendida por UF. 1.056.802,73, y la suma mayor o menor que se estime; ii) que se declare que Astaldi tiene derecho a una extensión de plazo de 243 días, o la mayor o menor cantidad que se determine por esta Corte.- II.-Sin perjuicio de lo anterior, se condene a la Concesionaria a la restitución del 100% del monto de las Boletas de Garantía y retenciones, o en subsidio, la restitución parcial de los montos de las Boletas de garantía y retenciones, descontando aquellas sumas que hubiesen sido efectivamente pagadas por la Concesionaria de deudas de Astaldi y respecto de las cuales de declare que tiene derecho a reembolso, descontando aquellas que hubiesen sido pagas con anterioridad al procedimiento de reorganización concursal de Astaldi.- III.- Que se rechace en todo o parte la demanda de SCMS. IV.- Que se acoja la excepción de contrato no cumplido opuesta por Astaldi, y se declare que quedan sin efecto todas o algunas de las indemnizaciones a que hubiese sido c
Fundamentos
Considerando: Primero: Que a fin de contextualizar, la controversia de autos, esta tiene relación con la ejecución de la Obra Nuevo Hospital Félix Bulnes, para lo cual el año 2015, la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. que se había adjudicado previamente la concesión del Hospital, celebró con la recurrente Astaldi un contrato para el diseño, construcción y equipamiento. Dicho Contrato EPC tenía un precio único y total para su completa ejecución ascendente a la suma de UF 4.694.668 más IVA. Según se acordó, el precio del Contrato EPC sería pagado de dos formas: (i) Anticipo (10% del precio del Contrato EPC); y (ii) Estados de Pago Mensuales (“EDP”), previamente aprobados por SCMS y el Ingeniero Independiente. En la cláusula 7.1 del Contrato EPC, se estipula que, el plazo original para la ejecución y funcionamiento de las obras objeto del mismo, era de cincuenta y dos (52) meses, los cuales vencían, originalmente, el día 18 de septiembre de 2018. Agrega que, el plazo del Contrato EPC fue extendido hasta el 31 de enero de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 0359 de 10 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Concesiones del MOP (en adelante, la “Adenda I”). De acuerdo con la cláusula 6.2, párrafo 3° del Contrato EPC, Astaldi se obligó a garantizar el “anticipo acordado” del precio contractual – equivalente al 10% del mismo (UF 469.466)– por medio de boletas de garantía del mismo monto (en adelante, la “Garantía de Anticipo”). Con arreglo a la cláusula 6.2 párrafo penúltimo del Contrato EPC –según modificación introducida por la cláusula 2.4 literal a) (ii) de la Modificación de Contrato– a cada EDP mensual la Concesionaria efectuaba una retención igual al 10% del monto de la respectiva factura. Esta retención podía ser “sustituida por boletas de garantía de igual valor”. Refiere que, según la cláusula 11 y siguientes del Anexo II del Contrato EPC, Astaldi tenía la obligación de entregar, como “garantía de fiel cumplimiento” de sus obligaciones de adquisición y reposición de Mobiliario Clínico y no Clínico, una boleta de garantía por la cantidad de 4.000 UF. En cuanto a las limitaciones de responsabilidad, la cláusula 16.2 del mismo instrumento, establece una limitación de responsabilidad en favor de Astaldi, en el evento que se ponga término al Contrato EPC por la Concesionaria. En efecto, dicha estipulación señala que, una vez terminado el Contrato EPC, la Concesionaria solamente podía reclamar a Astaldi la indemnización: (a) por “toda pérdida o daño que haya experimentado”, es decir, por el daño emergente efectivamente causado; y (b) por “cualquier costo adicional que se tenga que pagar para terminar las Obras”, es decir, por el sobreprecio que tenga que pagar por las obras. En cualquier caso, conforme a la cláusula 21.2 del Contrato EPC, la responsabilidad máxima total de Astaldi para toda reclamación relacionada con la ejecución del Contrato EPC, estaba limitada al equivalente al 50% del precio del Contrato
Fallo
por tanto, se ordena la devolución del remanente de dichas Boletas de Garantía.- h) Asimismo que se declare la liberación de retenciones pendientes de Astaldi por la suma de UF. 12.583,79.- i) Que se declare que no ha lugar la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil de la Concesionaria, por no haberse acreditado la existencia de defectos constructivos y/o sobrecostos por desmovilización.- VI.- En cualquier caso, que el total de las indemnizaciones a que fuere condenada su representada sean limitadas a los montos señalados por SCMS en demanda, es decir, UF 1.631.584 mas UTM 110.- VII.- En subsidio de (VI) anterior, que se aplique el límite de responsabilidad establecido en la cláusula 21 Contrato EPC, limitando cualquier indemnización a que fuese condenada Astaldi a la suma total del 50% del precio total del Contrato EPC.- VIII.- Y en general, que se ordene cualquiera otra modificación o enmienda de la Sentencia Arbitral que, en uso de las facultades disciplinarias de esta Corte sea necesaria para subsanar las faltas o abusos graves contenidos en la Sentencia, así como los agravios generados para su representada.- IX.- Que en cualquier evento, se apliquen la o las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes en contra del señor árbitro Claudio Undurraga Abbott al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales.- X.- Que se condene en costas al Arbitro.- Considerando: Primero: Que a fin de contextualizar, la contro
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C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Que comparece don Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, abogado en representación de ASTALDI SUCURSAL CHILE, empresa en proceso de reorganización concursal, e interpone recurso de queja en virtud de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en causa de arbitraje caratulada “ Astaldi Sucursal Chile SpA con S
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